Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención IRPF, daño personal, responsabilidad patrimonial... · DGT V3537-20
Consulta vinculante · V3537-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización de 12.000 € satisfecha por el ayuntamiento por daño moral derivado de la anulación de la licencia urbanística se califica como exenta en el IRPF conforme al artículo 7.q) LIRPF, toda vez que constituye resarcimiento por daño personal consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos tramitado mediante procedimiento de responsabilidad patrimonial, con independencia de que la regulación procedimental haya migrado desde el RD 429/1993 a la Ley 39/2015, permaneciendo inalterada la cobertura de la exención fiscal.

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Hechos

La consultante ha percibido en 2020 de un ayuntamiento una indemnización de 12.000 euros por daños morales. La indemnización se ha fijado mediante acuerdo que pone fin a un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización en el IRPF.

Contestación

En el acuerdo suscrito por la consultante con el ayuntamiento —denominado Acuerdo de terminación convencional. Convenio que se suscribe para la terminación convencional del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial derivado de la anulación de la licencia del edificio “XXX”— se establece lo siguiente:

“PRIMERO. Los firmantes del presente acuerdo dan su conformidad a la finalización del procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado bajo el número (…) mediante el abono de una indemnización de 12.000,00 euros en concepto de resarcimiento por el daño moral por el sufrimiento padecido como consecuencia del largo procedimiento judicial derivado de la anulación de la licencia urbanística para la rehabilitación del edificio (…)-

SEGUNDO. El presente acuerdo, que se toma en aplicación del artículo 86 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, sustituye a la resolución y tiene la consideración de acto final del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial seguido por el interesado.

(…)”.

Con esta configuración de la indemnización, para determinar sobre su tributación en el IRPF se hace preciso acudir al artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29),que en su letra q) dispone que están exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.

En relación con el precepto transcrito, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (BOE de 4 de mayo), mantuvo su vigencia hasta el 1 de octubre de 2016, quedando derogado pasada esa fecha por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE del día 2), pasando a quedar regulados aquellos procedimientos por la referida ley y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE del día 2), sin que ello suponga ninguna alteración en el ámbito de la exención: indemnización por daños personales en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Por tanto, y teniendo en cuenta que la indemnización objeto de consulta se percibe en el ámbito del procedimiento por responsabilidad patrimonial planteado por la consultante contra el ayuntamiento y se corresponde con daños personales —concepto en el que se consideran incluidos los daños físicos, psíquicos y morales—, procede concluir que la indemnización objeto de consulta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 7.q) de la Ley del Impuesto, por lo que cabe calificarla como exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 7


Discusión
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