Las diferencias salariales pagadas por sentencia o resolución judicial firme se imputan al período en que la resolución adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF). Las diferencias reconocidas voluntariamente por la entidad respecto a trabajadores incorporados antes de la sentencia, no incluidas en ésta pero formalizadas en acto de conciliación, se imputan al período en que efectivamente se satisfacen, aplicándose la reducción del 40% del art. 18.2 LIRPF si concurren sus requisitos (trabajador con mínimo 52 años, inactividad laboral posterior, satisfacción en única o pocas anualidades). Las retenciones se practican conforme al calendario de percepción efectiva.
Hechos
La entidad consultante ha sido demandada en distintos procedimientos de índole laboral, habiendo sido condenada por cesión ilegal de trabajadores. En virtud de lo dispuesto en dichas sentencias, se encuentra obligada al pago de determinadas diferencias salariales. El pago de dichas diferencias se realiza bien en el ejercicio en que deviene firme la sentencia condenatoria, bien en el ejercicio siguiente por causas de índole procesal y atendiendo a las controversias que pudieran producirse. Asimismo expone que, puntualmente, ha sido posible llegar a un acuerdo con los trabajadores en acto de conciliación judicial. Finalmente manifiesta que los trabajadores que interpusieron las citadas demandas por cesión ilegal, han sido incorporados a la entidad consultante, con anterioridad a la firmeza de la sentencia, lo que ha generado diferencias salariales que no están incluidas en la misma, diferencias salariales post-sentencia, que se formalizan mediante un acto de conciliación administrativa ante el CMAC.
Cuestión planteada
En relación con el pago de las diferencias salariales en los distintos supuestos planteados, se consulta: criterio de imputación temporal, aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, y retenciones a cuenta del IRPF aplicables.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que -conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29), en adelante LIRPF -, procede otorgar a las diferencias salariales objeto de consulta, el primer asunto que procede analizar es la determinación de su imputación temporal.
La imputación temporal de los rendimientos del trabajo se regula en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, que establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:
"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las diferencias salariales satisfechas por la consultante:
1ª. Procederá imputar dichas diferencias al período impositivo en el que la resolución judicial que las reconozca, haya adquirido firmeza, bien sea la sentencia, o las resoluciones dictadas en procedimientos de ejecución de sentencia o de conciliación judicial.
2ª. Las diferencias retributivas de los trabajadores incorporados a la entidad consultante, con anterioridad a la firmeza de la sentencia, no incluidas en la sentencia, diferencias salariales post-sentencia, formalizadas en acto de conciliación ante el CMAC, y que son reconocidas por la entidad consultante desde la incorporación de dichos trabajadores, se trata de cantidades ya adeudadas imputables al período impositivo de su exigibilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.1 a) de la LIRPF.
3ª. A las diferencias salariales satisfechas en un período posterior a los señalados en los apartados anteriores, les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.2 b) de la LIRPF.
Complementando lo anterior, procede indicar, respecto al importe reconocido por resolución judicial o procedimiento de conciliación administrativa, que su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años, conlleva que le resulta aplicable (en su caso) a este importe la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la LIRPF establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…).
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…).”
En lo referente a la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ésta se encuentra regulada en el artículo 99 de la LIRPF y en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
En cuanto al tipo de retención, el artículo 80.1 del Reglamento, establece que:
“La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.
(…).
5º. El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado.
(…).”
Respecto a la retención aplicable, a los rendimientos satisfechos en cumplimiento de resolución judicial, éstos no tienen por sí mismos y a efectos de retenciones la consideración de atrasos, y la retención se determina conforme a lo dispuesto en el procedimiento general aplicable sobre los rendimientos del trabajo.
No obstante lo expuesto, si los rendimientos se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, se practicará retención aplicando el tipo del 15 por ciento sobre los rendimientos íntegros, tal como se recoge en el artículo 80.1 del Reglamento antes mencionado.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 17.1, 18.2 y 99.
RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74 y ss.