La escisión parcial de la sociedad consultante, mediante la cual se segregan dos ramas de actividad (arrendamiento e inmobiliaria de terrenos) a entidades beneficiarias de nueva constitución, quedará exenta del ITP y AJD conforme al artículo 45.I.B.10 del TRLIS, siempre que concurran los requisitos de no sujeción al IVA (artículo 7.1 de la Ley 37/1992) y que la operación se formalize bajo el régimen especial de reestructuraciones del capítulo VIII del título VII del TRLIS, lo que descarta la sujeción como operación societaria ordinaria e impone la calificación como reestructuración exenta con transmisión de unidades económicas autónomas.
Hechos
La sociedad consultante planteó consulta ante esta Dirección General con relación al tratamiento a efectos del Impuesto sobre Sociedades de una operación de escisión parcial de una sociedad inmobiliaria. En la contestación a la misma, resuelta el 9 de enero de 2013, se manifestaba entre otras cosas, que "la no sujeción al Impuesto sobre el valor Añadido debe entenderse sin perjuicio de que la transmisión de los bienes inmuebles pueda quedar sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas….".
Cuestión planteada
Tratamiento a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las operaciones planteadas en la consulta del impuesto sobre sociedades, teniendo en cuenta lo ya resuelto por esta Dirección General en lo que respecta a la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS y en cuanto a la consideración de los elementos transmitidos como unidades económicas autónomas a efectos del IVA.
En concreto se consulta sobre la concurrencia y efectos de la exención regulada en el artículo 45.I.B.10 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la tributación de la operación descrita.
Contestación
En la consulta formulada con anterioridad ante esta Dirección General se planteaban diversas cuestiones respecto a una operación de escisión parcial planteada por la consultante, sociedad dedicada a las actividades de promoción inmobiliaria de edificaciones, alquiler de locales industriales y viviendas y a la promoción inmobiliaria de terrenos. Cada una de dichas actividades cuenta con los medios personales y materiales necesarios para su realización.
Mediante la escisión pretendida, operación de reestructuración conforme a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley 3/2009, se separarían las ramas de actividad de arrendamiento de inmuebles y de promoción inmobiliaria de terrenos, continuando la sociedad transmitente con la actividad de promoción y construcción de edificaciones. Las dos ramas de actividad escindidas se aportarían a dos entidades de nueva constitución, atribuyendo a los socios las participaciones de las entidades beneficiarias en proporción a sus participaciones en la entidad escindida, con la consiguiente reducción de capital o reservas.
En la contestación a la consulta, de fecha 9 de enero de 2013 se declaró:
- Que si la operación planteada se realizaba al amparo de lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada una operación de escisión parcial del capitulo VII del título VII del TRLIS.
- Que los motivos por los que se pretende realizar la operación planteada podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS; y
- Que parece que se cumplían los requisitos para la aplicación del supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el valor Añadido contenido en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
En cuanto al tratamiento a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD) de la referida operación, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º y 2.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:
El artículo 19 del texto refundido dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:
“1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
[…]
2. No estarán sujetas:
1.º Las operaciones de reestructuración.”
El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”.
Asimismo, el artículo 45.I.B) 10 del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados “Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”.
Luego, si la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración en aplicación de lo dispuesto en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo de 2004), relativos a las definiciones de las operaciones del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, dicha calificación conlleva, a efectos del ITPAJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo que podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, circunstancia que antes no ocurría al existir incompatibilidad absoluta entre ambas modalidades. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.
CONCLUSION
Las operaciones que tengan la calificación de operaciones de reestructuración, no quedarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, complementándose dicha no sujeción con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados (art. 45.IB10 del Texto Refundido del referido impuesto).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 19, 21 y 45I-B-10