Los rendimientos íntegros derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 21 LIRPF, atribuibles a cada propietario según su titularidad jurídica acreditada en registros públicos o en documentación privada. En caso de titularidad conjunta sin pacto que especifique otra cuota, la imputación será por mitades entre los copropietarios (padre e hijas). La falta de acreditación documentada de titularidad permitirá a la Administración presumir la condición de titular al registrado en catastro u otros registros públicos.
Hechos
La consultante es propietaria de un inmueble junto con su hermana y su padre. Cada una de las hermanas tiene un 16,7 por ciento mientras que el padre tiene el 66,7 por ciento. Proceden a arrendar dicho inmueble. Tanto el contrato como la cuenta corriente de ingreso está a nombre de las dos hermanas. Todos los gastos relativos a dicha operación son de cuenta de las hermanas. La renta se atribuye en exclusiva a ellas. El padre no participa en la operación ni percibe rentas de ningún tipo, cediendo la renta que se origina por su porcentaje en favor de sus hijas.
Cuestión planteada
Tributación de la operación en sede de las hermanas y del padre a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En caso de que los propietarios de la vivienda alquilen la vivienda de su propiedad, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”.
Por otro lado, la individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, que, en su apartado 1, dispone que:
“la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
Los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:
“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”
Conforme con todo lo expuesto, los rendimientos correspondientes al arrendamiento de la vivienda objeto de consulta, procederá atribuirlos de acuerdo con la titularidad jurídica de la misma, es decir, de acuerdo con el tanto por ciento que corresponda a cada uno de los propietarios de la vivienda, y con independencia de que éstos hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a uno de ellos, a un tercero o lo destinen a cualquier otra finalidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 11, 22