La cuota de Sucesiones y Donaciones pagada no constituye pérdida patrimonial deducible en IRPF, sino que se incorpora al valor de adquisición de los bienes donados, incidiendo en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial cuando se produzca su posterior transmisión. Las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños patrimoniales (derivadas de negligencia asesora) no gozan de la exención del artículo 7.d) LIRPF, que se circunscribe únicamente a daños personales, por lo que constituyen renta sujeta a tributación.
Hechos
Por un asesoramiento fiscal negligente, a la consultante le fue practicada una liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por una donación recibida de su padre, al no resultar aplicable una reducción.
Cuestión planteada
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el IRPF por el importe pagado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Evidentemente, no se pueden calificar como pérdida patrimonial el gasto que se le pueda producir a un contribuyente por el pago de la cuota tributaria correspondiente al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Ahora bien, en el caso de que la donación recibida se correspondiera con bienes o derechos (no una cantidad de dinero) la cuota impositiva pagada por aquel impuesto podrá tener su incidencia en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando se produzca la transmisión por la consultante de esos bienes o derechos, incidencia que se produciría a través de su incorporación al valor de adquisición de los mismos, pues la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, incorporando este último la cuota que le corresponda del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 34 a 36 de la Ley 35/2006.
Se cuestiona también por la consultante cómo tributaría una indemnización en concepto de responsabilidad civil profesional que pudiera llegar a percibirse del asesor fiscal “negligente”, o de la compañía seguradora que cubriera esa responsabilidad civil del asesor. Al respecto, debe señalarse que el hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad civil nos llevaría al artículo 7.d) de la Ley del Impuesto donde se declaran rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”. Ahora bien, en este caso la indemnización que pudiera legar a percibirse no se correspondería con la indemnización exenta del artículo 7.d), sino que vendría a compensar el perjuicio económico causado a la consultante, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales que ampara la exención.
Por tanto, procede descartar la aplicación de la referida exención, no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente.
Respecto a la calificación de la indemnización —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el asesor fiscal y la consultante), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 —ya transcrito al inicio de esta contestación—, 45 —inclusión en la renta general de las ganancias y pérdidas patrimoniales no procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales— y 48 —integración y compensación de rentas en la base imponible general— de la Ley del Impuesto.
Complementando lo anterior, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización, así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 33