Los créditos fiscales (bases imponibles negativas) generados en período de declaración individual pueden compensarse en la declaración del grupo fiscal del ejercicio 2014, siempre que la entidad cumpla los requisitos del artículo 25 TRLIS: acreditación documental de su origen y cuantía, y que no hayan superado el plazo de compensación de 18 años (aplicable a períodos iniciados a partir del 1.1.2012, con régimen transitorio para saldos pendientes al inicio de ese período). La anulación contable es ajena a la competencia de la DGT; fiscalmente, la compensabilidad depende exclusivamente del cumplimiento de requisitos temporales y probatorios.
Hechos
La entidad consultante, que había obtenido beneficios desde su constitución, como consecuencia de la crisis del sector construcción generó créditos fiscales en los ejercicios 2008, 2009 y 2010. La entidad consultante activó los mencionados créditos fiscales de conformidad con la normativa contable aplicable.
En los ejercicios 2011 a 2013, la entidad consultante ha seguido obteniendo pérdidas, si bien no las ha registrado contablemente.
A su vez, en el ejercicio 2014, la entidad consultante ha vuelto a obtener pérdidas y tiene dudas razonables de poder compensar las pérdidas obtenidas en los últimos ejercicios.
Durante el período impositivo 2014, la sociedad consultante es una entidad dependiente de un grupo que consolida fiscalmente.
Cuestión planteada
Si la entidad consultante puede anular los créditos fiscales contabilizados al cierre de 2014, y si dichos créditos fiscales se podrán compensar en la declaración del grupo fiscal del período 2014, teniendo en cuenta que cuando se generaron la entidad consultante declaraba en el Impuesto sobre Sociedades de forma individual.
Contestación
En primer lugar, siguiendo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas se formularán por los obligados tributarios respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, por lo que la presente consulta formulada se ceñirá única y exclusivamente a la posibilidad de aplicar los créditos fiscales pendientes, sin entrar a analizar las cuestiones planteadas en materia contable, que no son competencia de este Centro Directivo.
A efectos de la presente contestación se parte de la presunción de que el ejercicio de la entidad consultante coincide con el año natural.
El artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en adelante), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo dispone que “La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores”.
Por su parte, el artículo 25 del TRLIS regula la compensación de bases imponibles negativas:
“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
(…)
5. El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.”
Por tanto, el artículo 25 del TRLIS, permite compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos. Este plazo de 18 años, es aplicable para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, como consecuencia de la modificación introducida por el artículo 9.Segundo.Uno del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.
Sin embargo, la disposición transitoria 35ª del TRLIS, permite aplicar el plazo de 18 años respecto de las bases imponibles negativas que estuvieran pendientes de compensar al comienzo del primer período impositivo que se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2012:
“El plazo de dieciocho años para la compensación de bases imponibles negativas establecido en el artículo 25 de esta Ley, será también de aplicación a las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.”
Adicionalmente, es preciso destacar que el artículo 25 del TRLIS no establece ningún requisito sobre la activación de los créditos fiscales correspondientes a las bases imponibles negativas, para que las mismas se puedan compensar en los períodos impositivos futuros.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad consultante forma parte de un grupo que consolida fiscalmente en el período impositivo 2014. Por tanto, se debe traer a colación el artículo 74.2 del TRLIS, sobre la compensación de las bases imponibles negativas en el grupo fiscal:
“2. Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite de la base imponible individual de la propia sociedad, excluyéndose de la base imponible, a estos solos efectos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.”
Los datos de la consulta afirman que la entidad consultante ha obtenido pérdidas en el ejercicio 2014, pero no aportan información sobre la base imponible individual de la entidad consultante en dicho período impositivo. La compensación de las bases imponibles negativas pendientes, generadas por la entidad consultante con anterioridad a formar parte del grupo fiscal, podrán ser compensadas en el mismo con el límite de la base imponible individual del período impositivo 2014 de la entidad consultante, corregida en los términos dispuestos en el artículo 74.2 del TRLIS.
En último lugar, con efectos para los períodos impositivos que se inicien en 2014, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el número dos del apartado segundo del artículo 2 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras:
“Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014 ó 2015, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:
– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.
– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.
(…)”
En conclusión, el grupo fiscal se podrá compensar, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2014, las bases imponibles negativas generadas por la entidad consultante en los períodos 2008, 2009 y 2010, sin que sea necesaria la contabilización del activo por impuesto diferido correspondiente, con el límite de la base imponible individual de la entidad consultante en los términos del artículo 74.2 del TRLIS. Adicionalmente, el grupo fiscal, como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, en la compensación de las bases imponibles negativas deberá aplicar, en su caso, los límites dispuestos en el artículo 2.Segundo.Dos de la Ley 16/2013 (50% - 25%).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10, 25, 74 y DT 35ª