Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Patrimonio protegido, aportaciones en metálico, no dispos... · DGT V3547-13
Consulta vinculante · V3547-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación de aportaciones en metálico al patrimonio protegido para cancelar un préstamo hipotecario incumple la restricción de no disposición del artículo 54.5 LIRPF y genera regularización tributaria, por no constituir un gasto en atención de necesidades vitales. No obstante, si las aportaciones se destinan a inversión inmobiliaria conforme al artículo 5 de la Ley 41/2003 y el bien adquirido se integra en el patrimonio protegido, no hay regularización y el cómputo del plazo se refiere al bien sustitutorio; el pago de una deuda hipotecaria no genera tal sustitución.

Patrimonio protegido aportaciones en metálico no disposición regularización tributaria necesidades vitales sustitución de bienes.

Hechos

El consultante tiene un hijo mayor de edad, con un grado de discapacidad psíquica del 34%. El hijo del consultante constituyó a su favor ante notario en 2011 un patrimonio protegido, adquiriendo en 2012 un piso para destinarlo a ser su vivienda habitual, siendo dicha vivienda afectada al patrimonio protegido mediante escritura publica.

El piso fue adquirido en parte con dinero del hijo del consultante, previamente aportado al patrimonio protegido y el resto con dinero obtenido mediante un préstamo hipotecario concedido por un banco con un plazo de 20 años.

Cuestión planteada

Si el destinar al pago del préstamo hipotecario aportaciones en metálico realizadas al patrimonio protegido antes del transcurso de los cuatro años siguientes al ejercicio en que se ha efectuado la aportación, plazo establecido en el artículo 54 de la Ley del Impuesto, implica el incumplimiento de dicho requisito.

Contestación

En el caso consultado, la aplicación de las aportaciones en metálico no supone un gasto realizado en atención de las necesidades vitales de la persona beneficiaria, de los previstos en el ultimo párrafo del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad (BOE de 19 de noviembre), tras la modificación de dicho apartado por la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley anterior (BOE de 26 de marzo), lo que hace innecesario entrar en el análisis del alcance en esos supuestos de la regla de no disposición de los bienes y derechos aportados al patrimonio protegido de la persona con discapacidad en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes, establecida en el artículo 54.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

En relación con el caso consultado, en que las aportaciones realizadas al patrimonio protegido se van a destinar a inversiones inmobiliarias, el criterio de este Centro Directivo respecto a la obligación de regularización y la aplicación de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido se ha manifestado en diferentes consultas, entre las que se encuentra la consulta V1379-09, de 10 de junio de 2009. En dicha consulta se señala:

“(…)

- La utilización del dinero aportado para realizar algún tipo de inversión financiera o inmobiliaria, no dará lugar a regularización siempre y cuando se efectúe de conformidad con el régimen de administración regulado en el artículo 5 de la Ley 41/2003 y el nuevo bien adquirido sustituya al dinero inicialmente aportado en el patrimonio protegido.

Lo anterior conlleva que el cómputo del plazo establecido en el artículo 54.5 de la LIRPF se realizará en relación con el bien o derecho inicialmente aportado o aquel que pueda sustituirlo, para lo cual será necesaria la oportuna identificación de los mismos.”

Por tanto, la utilización del dinero aportado para realizar algún tipo de inversión inmobiliaria, como en el presente caso, no dará lugar a regularización siempre y cuando se efectúe de conformidad con el régimen de administración regulado en el artículo 5 de la Ley 41/2003 y el bien o derecho adquirido se integre asimismo en el patrimonio protegido. Circunstancia esta última que ocurre en el caso consultado, en el que la vivienda ha sido afectada al patrimonio protegido mediante escritura pública.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 54.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion