La operación de escisión parcial financiera se acoge al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS si concurren los requisitos del artículo 76.2.1º.c): segregación de participaciones que confieran mayoría del capital en entidades distintas, transmisión en bloque a entidad nueva o existente, mantenimiento en la escindida de participaciones de características similares o rama de actividad, y atribución de valores a socios en proporción a sus participaciones. La entidad escindida no integrará en base imponible la eventual renta derivada de la operación. Respecto a implicaciones en accionistas, la DGT declina pronunciarse por limitación legal del artículo 88.1 LGT (consulta solo respecto a propio régimen tributario).
Hechos
El grupo de la entidad consultante (A) se encuentra actualmente en un proceso de reorganización tendente a agrupar en una sociedad española (B) las participaciones de las filiales latinoamericanas.
La consultante se plantea realizar una operación de escisión parcial financiera, de modo que los accionistas de A reciban automáticamente las acciones de B. Las características de la operación son las siguientes:
-La consultante como consecuencia de la escisión reducirá sus fondos propios con cargo a reservas disponibles en la cuantía correspondiente al patrimonio escindido (participación mayoritaria en B).
-La sociedad beneficiaria de la escisión parcial financiera sería la propia B, que adquiere en bloque y por sucesión universal la unidad económica escindida por A.
-En compensación, se atribuye a los accionistas de A acciones de B en proporción a su participación en la primera. Las acciones de B atribuidas a los accionistas de A serán las propias acciones adquiridas por aquella en virtud de la recepción del patrimonio escindido. Para facilitar la relación de canje se ajustaría el número de acciones en que se divide el capital de B de tal forma que el número de acciones que conformen la participación mayoritaria objeto de la escisión sea igual al número de acciones de A y, por tanto, se entregaría a los accionistas de A una acción de B por cada acción de A.
Esta operación ha sido recientemente admitida por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que confirma la viabilidad y validez de una escisión parcial financiera inversa como la planteada en la consulta.
El objetivo perseguido por la operación planteada no consiste en la consecución de una situación fiscal más ventajosa, sin que obedece a razones estratégicas y de gestión de los negocios afectados.
Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:
-Compartir con los accionistas de A el vehículo creado para la gestión de manera independiente del negocio en Latinoamérica, poniendo de esta manera en valor la participación del grupo de A en el subgrupo formado por sus filiales en países latinoamericanos con la expectativa de que pueda terminar cotizando en Bolsa.
-La necesidad estratégica y de negocio de modular la exposición a la región (con un entorno financiero, cambiario y regulatorio diferente al del resto del grupo), y maximizar su valor vía crecimiento, consolidación y posibles operaciones corporativas que, a su vez, permitan obtener sinergias.
Cuestión planteada
1. Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. Si como consecuencia de la aplicación del citado régimen:
-La entidad escindida no deberá integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la eventual renta que se ponga de manifiesto con ocasión de la operación de escisión parcial.
-Los accionistas de A no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad B. Asimismo, si los valores recibidos de B conservarán el valor fiscal de las acciones de A que les otorgan el derecho a recibirlos, si bien dicho valor de adquisición deberá distribuirse entre los valores conservados de la sociedad escindida A y los recibidos de la sociedad beneficiaria de la escisión (B) en proporción al valor de mercado que representen los elementos patrimoniales escindidos (la participación en B) frente al valor de mercado de la sociedad escindida (A) en el momento de la escisión.
Contestación
El artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”
Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que la contestación a la presente consulta no se referirá a las implicaciones fiscales en los socios de la entidad consultante.
1. El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.2.1º.c) de la LIS define las operaciones de escisión parcial financiera de la siguiente forma:
“c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial, señalando que: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
En el presente caso, la operación planteada consistiría en una escisión financiera inversa, puesto que la entidad beneficiaria (B) recibe sus propias acciones, acciones que son las que se entregan a los socios de la entidad escindida (A).
Así, en la medida en que en la entidad escindida (la entidad A) se produzca la segregación de su participación mayoritaria en la sociedad B, a favor de esta última, permaneciendo en sede de la escindida, una rama de actividad o una participación que confiera a la entidad A la mayoría del capital social de otra entidad, y siempre que la operación planteada sea calificada a efectos mercantiles como una escisión y no como un reparto de reservas a los socios de la escindida, la operación, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerados como operación de escisión parcial de los previstos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de:
-Compartir con los accionistas de A el vehículo creado para la gestión de manera independiente del negocio en Latinoamérica, poniendo de esta manera en valor la participación del grupo de A en el subgrupo formado por sus filiales en países latinoamericanos con la expectativa de que pueda terminar cotizando en Bolsa.
-La necesidad estratégica y de negocio de modular la exposición a la región (con un entorno financiero, cambiario y regulatorio diferente al del resto del grupo), y maximizar su valor vía crecimiento, consolidación y posibles operaciones corporativas que, a su vez, permitan obtener sinergias.
La realización de una operación de escisión financiera en la que la entidad beneficiaria recibe sus propias acciones, que son las que entrega a los accionistas de la escindida, y en la que la escindida no reduce capital sino solo reservas, produciría idénticos efectos que la distribución de reservas en especie a los accionistas, sin que esta operación esté amparada por el régimen fiscal especial. Por tanto, en la medida en que la finalidad preponderante de la operación de escisión parcial financiera inversa planteada fuera la distribución de reservas en especie, evitando las consecuencias fiscales asociadas a esta operación, se podría ver afectada la existencia de motivos económicos válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido.
Por otra parte, los motivos económicos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse válidos en una escisión financiera a efectos del mencionado artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho y habrán de ser valorados junto con lo señalado en el párrafo anterior.
2. A los efectos de contestar a la cuestión planteada en la pregunta 2 de, se partirá de la hipótesis de que a la operación de escisión le resulta de aplicación el régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS
El artículo 77 establece, en relación con las rentas que se pongan de manifiesto en la transmitente (escindida) como consecuencia de la operación, que:
“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.
(…).”
Por tanto, la entidad A no integraría en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de escisión planteada.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2, 77 y 89-2