Para el cálculo del rendimiento mínimo del artículo 24 LIRPF en caso de arrendamiento a pariente, la base imponible se determina aplicando el coeficiente liquidativo del bien (cociente entre valor catastral de la parte arrendada y valor catastral total de la vivienda) al valor catastral íntegro. No se aplica el valor catastral ponderado por anticipado, sino que la ponderación opera como mecanismo de cálculo del rendimiento mínimo exigible cuando concurren las circunstancias del artículo 24 LIRPF (parentesco y ausencia de arrendamiento a terceros u obtención de rentas inferiores al mínimo).
Hechos
Los consultantes van a arrendar una parte de su vivienda habitual a un hijo menor de 30 años que cumple los requisitos previstos en el artículo 23.2.2º de la LIRPF para poderse acoger a la reducción del 100 por 100 del rendimiento neto.
Cuestión planteada
Si para el cálculo del rendimiento mínimo resultante de la aplicación de las reglas del artículo 85 de la LIRPF, el valor catastral debe ser ponderado por el coeficiente de la vivienda arrendado.
Contestación
Las rentas derivadas del arrendamiento de una parte de la vivienda habitual de los consultantes se calificarán como rendimientos íntegros del capital inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, según el cual:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos reciba el arrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”
Al constituir un supuesto de arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23.2 de la LIRPF, que establece lo siguiente:
“1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.
2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.
El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.
Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º “.
Ahora bien, al tratarse del arrendamiento de vivienda a un hijo de los arrendadores hay que tener en cuenta el rendimiento mínimo en caso de parentesco previsto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, según el cual:
“Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de dicha Ley.”
Para la aplicación de las reglas del artículo 85 de la LIRPF habrá de ponderarse el valor catastral de la vivienda en función del porcentaje de la misma objeto de arrendamiento.
Por tanto, si el rendimiento neto derivado del arrendamiento de la vivienda al hijo de los consultantes, una vez aplicada sobre el mismo, en su caso, la reducción prevista en el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto, fuese inferior al rendimiento mínimo, calculado en la forma expuesta, se hará constar éste último.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 22 y 23