Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Declaración informativa bienes extranjero, residente fisc... · DGT V3551-20
Consulta vinculante · V3551-20
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT inadmite la consulta sobre obligación de presentar la declaración informativa de 2019 por extemporaneidad, pero señala a efectos informativos que sí existe obligación para residentes españoles de informar sobre bienes y derechos en el extranjero (participaciones, valores, cuentas bancarias) a 31 de diciembre. Para 2020, la obligación se mantiene con idéntico alcance. Respecto a la tributación de la plusvalía, corresponde al país donde radica la fuente de renta (país de origen del bien o valor), sin perjuicio de la aplicabilidad del convenio de doble imposición relevante para evitar conflictos de soberanía tributaria.

Declaración informativa bienes extranjero residente fiscal territorio español establecimiento permanente convenio doble imposición plusvalía fuente de renta

Hechos

Titular de una cuenta de valores en el extranjero. Desde 2018 tiene domicilio y actividad en España.

Presentó la declaración informativa correspondiente al ejercicio 2018 por poseer cartera de valores gestionada desde Nueva York.

En 2019 vendió dicha cartera y adquirió otra nueva gestionada desde Suiza. No se presentó la declaración informativa, al entender que no había habido un incremento superior a 20.000 €.

Durante 2020 ha vendido la referida cartera y la ha traspasado a una entidad financiera en España.

Cuestión planteada

1º.- ¿Había obligación de presentar la declaración informativa en 2019?. En caso afirmativo, ¿habría que declarar la baja de una cartera y el alta de la otra?

2º.- ¿Hay obligación de presentar la declaración informativa referida al ejercicio 2020?.

3º.- La plusvalía obtenida, donde debe tributar, en España o en el país de origen?

Contestación

1ª.- En relación con la declaración informativa correspondiente al ejercicio 2019, el artículo 88, relativo a las consultas tributarias escritas, en sus apartados 1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente.”

Por tanto, en relación a la consulta planteada relativa a la obligación de presentar la Declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero correspondiente al referido ejercicio 2019, este Centro Directivo no puede sino inadmitir la referida cuestión por haber sido presentada fuera del plazo establecido para la presentación de la misma.

No obstante lo anterior, a efectos meramente informativos y por la eventual relevancia que pudiera tener respecto de lo señalado en el apartado 2º de este documento, es necesario señalar que el artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) en adelante RGAT, establece:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.

b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.

La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.

c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.

d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.

La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.

La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

(…)”

En el caso de venta o pérdida de la titularidad de los valores o derechos en un ejercicio posterior al de la presentación de la última declaración informativa, el penúltimo párrafo del apartado 5 del artículo 42 ter, establece:

“5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración”.

Por su parte los últimos párrafos de artículo 42 ter.1 y 2 establecen respectivamente:

“La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.”

“La obligación de información regulada en este apartado 2 se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de las acciones y participaciones en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo”.

En consecuencia, se puede afirmar que el apartado 5 del artículo 42 ter, remite al último párrafo del apartado 1 y 2, por lo tanto, en el supuesto planteado, en el que ya hubo declaración en un ejercicio anterior, con independencia del importe a que se refiera la venta o la extinción de la titularidad, existirá obligación de presentación de la declaración por dicha venta o extinción.

En el mismo sentido el apartado 5 arriba transcrito, establece que la presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración. Por tanto, si no supera dicho umbral, no devendrá en la obligación de presentar la Declaración informativa por las nuevas adquisiciones.

Ahora bien, si dicha perdida de la titularidad, fue consecuencia de operaciones de compra-venta, y se fueron reinvirtiendo íntegramente, en la adquisición de otros valores o derechos, solo se deberá declarar los saldos a 31 de diciembre. En este sentido, esta Dirección General se ha manifestado entre otras consultas en la V0817-13 de 14 de marzo de 2013.

Asimismo, cabe señalar que esta contestación con efectos meramente informativos no prejuzga ni se refiere a las eventuales consecuencias que la falta de presentación de la declaración de bienes y derechos en el extranjero relativa al período 2019 puede producir desde el punto de vista de la imposición personal o del propio régimen sancionador tributario eventualmente aplicable.

2ª.- Respecto al ejercicio 2020, el artículo 42 ter, del RGAT, relativo a la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero, en particular sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, establece:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

(…)

La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.

La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

2. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado anterior deberán suministrar a la Administración tributaria información, mediante la presentación de una declaración anual, de las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero de las que sean titulares o respecto de las que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La información comprenderá la razón social o denominación completa de la institución de inversión colectiva y su domicilio, así como el número y clase de acciones y participaciones y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como su valor liquidativo a 31 de diciembre.

La obligación de información regulada en este apartado 2 se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de las acciones y participaciones en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

(…).

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:

(…)

c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.

5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

(…).”.

En consecuencia, el consultante deberá proceder a la presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, por la pérdida de la condición de titular o titular real de la referida cartera gestionada en Suiza, de conformidad con lo dispuesto, en el arriba transcrito artículo 42 ter del RGAT.

3ª.- En relación con las plusvalías, y por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cuestión consultada se limita a en qué país debe tributar la ganancia patrimonial correspondiente a la venta de acciones efectuada en el extranjero en un momento en que el consultante tiene la residencia fiscal en España.

Teniendo el consultante la residencia fiscal en España como él manifiesta y sin que proceda analizar dicha residencia al no ser objeto de consulta, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, salvo lo referido al ejercicio 2019, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RGAT. RD 1065/2007: art 42 ter


Discusión
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