Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. NIF obligatorio, capacidad procesal tributaria, sujeto pa... · DGT V3552-20
Consulta vinculante · V3552-20
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los grupos institucionales (grupos políticos) incluidos en el artículo 35.4 LGT requieren NIF propio para actuar como sujetos pasivos tributarios, con código de identificación que debe tramitarse ante la Administración conforme a los procedimientos de asignación de NIF. Dicho NIF se mantiene con vigencia continuada a través de comunicaciones censales de cambios en composición, sin necesidad de novación legislatura a legislatura. La titularidad del NIF confiere capacidad procesal para actuar en vías económico-administrativas y contenciosas en defensa de sus derechos e intereses tributarios. El NIF obliga a declaración del modelo 347 por adquisiciones de bienes y servicios superiores al umbral legal, considerándose las dotaciones presupuestarias de la corporación como ingresos no tributarios de obligada declaración. El acceso a certificado de firma digital es competencia administrativa ajena al ámbito tributario.

NIF obligatorio capacidad procesal tributaria sujeto pasivo modelo 347 dotaciones presupuestarias operaciones con terceros vigencia continuada del NIF

Hechos

El consultante efectúa diferentes cuestiones en relación a los grupos políticos municipales haciendo a la referencia a la consulta 0595-04 emitida por este Centro Directivo.

Cuestión planteada

El consultante plantea las siguientes cuestiones:

"a) ¿Es imperativo que los "grupos institucionales" cuenten con NIF propio por incluirse dentro de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria?, en caso de que la respuesta sea afirmativa ¿cuál debería ser el código que debería corresponderles?

b) En el supuesto de que dichos grupos deban disponer de NIF propio ¿dicho NIF puede ser utilizado sin limitación temporal, en diversas legislaturas con una simple comunicación censal de la posible alteración en la composición del mismo o debe ser novado al inicio de cada legislatura?

c) Si la respuesta a la primera pregunta fuese positiva ¿puede entenderse que dichos grupos institucionales disponen de la capacidad procesal necesaria para poder resolver por las vías económico-administrativas y contenciosas, si hubiera lugar a ello, las controversias que puedan surgir con la Administración tributaria en la gestión de los tributos u obligaciones fiscales que les sea de aplicación?

d) Si disponen de NIF propio ¿deberán formular los grupos institucionales declaración anual de operaciones con terceros (modelo 347) por las adquisiciones de bienes y servicios por importe superior a 3.005,06 euros?

e) Al disponer de NIF propio ¿cuál será la consideración de las ayudas recibidas de las instituciones correspondientes, a los efectos de formular la correspondiente declaración de operaciones con terceros (modelo 347), subvenciones declarables o no declarables?

f) En el supuesto de que los grupos institucionales deban disponer de NIF propio ¿se dotará a dichos grupos de certificado de firma digital?".

Contestación

En primer lugar, es necesario aclarar que este Centro directivo solo es competente para valorar la normativa de carácter tributario, sin entrar en cuestiones propias del derecho mercantil, civil o incluso administrativo ajeno a las cuestiones tributarias que puedan afectar a la naturaleza jurídica del denominado grupo institucional.

Analizando las cuestiones planteadas:

Primero. - ¿Es imperativo que los grupos institucionales cuenten con NIF propio por incluirse dentro de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria?, en caso de que la respuesta sea afirmativa ¿cuál debería ser el código que debería corresponderles?

El artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local (BOE de 3 de abril) establece:

“A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.

El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación.

Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.

Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.

Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.”

Por otra parte, el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (BOE de 22 de diciembre), indica:

Artículo 23:

“1. Los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa se constituirán en grupos.

2. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.”

Artículo 24.1:

“Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos los integrantes, que se presentará en la Secretaría General de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación”.

Artículo 25:

“De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces, el Presidente dará cuenta en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto en el número 1 del artículo anterior.”

Artículo 26:

“Los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva deberán incorporarse a los grupos, conforme a las reglas acordadas por la Corporación.”

Artículo 27:

“En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la Entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.”

Artículo 28:

“1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.

2. El Presidente o el miembro corporativo responsable de área de régimen interior establecerá el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.

3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.”

Artículo 29:

“Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al Presidente y en los términos previstos en cada caso en el presente Reglamento, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la Corporación pertenecientes a los diversos grupos.”

Conforme con lo anterior, se puede afirmar que, de la distinta naturaleza que los grupos políticos tienen en relación con las formaciones y partidos políticos así como de la capacidad de realización de ciertas actividades con carácter económico, deducida esta última de la percepción y empleo de las dotaciones a las que se ha hecho referencia anteriormente y de la obligación de llevar contabilidad, los grupos políticos municipales pueden ser considerados como entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), en adelante LGT.

El apartado 4 del artículo 35 de la LGT, dispone:

“Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.”

Asimismo, la disposición adicional sexta de la citada Ley establece:

“Disposición adicional sexta. Número de identificación fiscal.

1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

(…)”.

El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) dispone en el artículo 18, apartado 1:

“Artículo 18. Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación.

1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.”

Por lo tanto, deberán disponer de un NIF en la medida que tengan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, tal y como establecen los citados preceptos.

En virtud de los razonamientos jurídicos expuestos, los Grupos políticos municipales deben solicitar el Número de Identificación Fiscal para su empleo en todas sus relaciones de naturaleza o transcendencia tributaria.

En lo que se refiere a la composición del NIF, el artículo 22 del RGAT establece:

“Artículo 22. El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

1. La Administración Tributaria asignará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.

En los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica incluirá:

a) Información sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.

b) Un número aleatorio.

c) Un carácter de control.

(…).”.

La Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica (BOE de 26 de febrero), dispone en los artículos 2 y 3:

“Artículo 2. Composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

El número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica estará compuesto por nueve caracteres, con la siguiente composición:

a) Una letra, que informará sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.

b) Un número aleatorio de siete dígitos.

c) Un carácter de control.

Artículo 3. Claves sobre la forma jurídica de entidades españolas.

Para las entidades españolas, el número de identificación fiscal comenzará con una letra, que incluirá información sobre su forma jurídica de acuerdo con las siguientes claves:

A. Sociedades anónimas.

B. Sociedades de responsabilidad limitada.

C. Sociedades colectivas.

D. Sociedades comanditarias.

E. Comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves.

F. Sociedades cooperativas.

G. Asociaciones.

H. Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

J. Sociedades civiles.

P. Corporaciones Locales.

Q. Organismos públicos.

R. Congregaciones e instituciones religiosas.

S. Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

U. Uniones Temporales de Empresas.

V. Otros tipos no definidos en el resto de claves.”

Como se ha expuesto, será la Agencia Estatal de Administración Tributaria la que asignen el número de identificación fiscal con la letra que proceda teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa citada, en concreto, en la letra V del artículo 3 de la Orden expuesto.

Segundo. - En el supuesto de que dichos grupos deban disponer de NIF propio ¿dicho NIF puede ser utilizado sin limitación temporal, en diversas legislaturas con una simple comunicación censal de la posible alteración en la composición del mismo o debe ser novado al inicio de cada legislatura?

En cuanto a la vigencia del NIF, el apartado 1 del artículo 22 del RGAT, establece que la Administración Tributaria asignará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.

La citada Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica (BOE de 26 de febrero), dispone en el artículo 1:

“Artículo 1. Invariabilidad del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

La Administración tributaria asignará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.”

A la vista de lo anterior, el número de identificación fiscal se mantendrá invariable en tanto en cuanto dicho grupo político municipal permanezca constituido.

Tercero. - Si la respuesta a la primera pregunta fuese positiva ¿puede entenderse que dichos grupos institucionales disponen de la capacidad procesal necesaria para poder resolver por las vías económico-administrativas y contenciosas, si hubiera lugar a ello, las controversias que puedan surgir con la Administración tributaria en la gestión de los tributos u obligaciones fiscales que les sea de aplicación?

Con carácter previo, hay que señalar que no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre la eventual capacidad procesal de los grupos parlamentarios municipales en los procedimientos jurisdiccionales porque excede de sus competencias.

En cuanto a la legitimación para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas, el artículo 232.1 de la LGT señala que:

“1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.”.

Asimismo, en lo que respecta al recurso de reposición, el artículo 223.3 de la LGT dispone que:

“3. A los legitimados e interesados en el recurso de reposición les serán aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económico-administrativas.”

A la vista de estos preceptos, si los grupos políticos municipales en su consideración de entidades del artículo 35.4 de la LGT se pudieran subsumir en alguna de las categorías del artículo 232.1 del mismo cuerpo legal, estarían legitimados para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas.

Cuarto. - Si disponen de NIF propio ¿deberán formular los grupos institucionales declaración anual de operaciones con terceros (modelo 347) por las adquisiciones de bienes y servicios por importe superior a 3.005,06 euros?

El hecho de que dispongan de NIF propio no determina per se la obligación o exoneración de la presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, que dependerá de si la situación tributaria del consultante pudiera subsumirse en alguna de los supuestos establecidos en el artículo 31 del RGAT.

Así, dispone el artículo 31 del RGAT:

“Artículo 31. Obligados a suministrar información sobre operaciones con terceras personas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha ley, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.

A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).

Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.

2. Las personas y entidades a que se refiere el artículo 94.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.

Las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas deberán incluir, además, en la declaración anual de operaciones con terceras personas las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus presupuestos generales o que gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones públicas.

La Administración del Estado y sus organismos autónomos, las comunidades y ciudades autónomas y los organismos que dependen de estas y las entidades integradas en las demás Administraciones públicas territoriales, presentarán una declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente o respecto de la totalidad de ellos.

Cuando las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas presenten declaración anual de operaciones con terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente, incorporarán los datos exigidos en virtud de este apartado a una cualquiera de aquellas declaraciones.

Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior distintas de la Administración del Estado y sus organismos autónomos, aun cuando no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán presentar separadamente una declaración anual de operaciones con terceras personas por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente.

3. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, de autor u otros, estarán obligados a incluir estos rendimientos en la declaración anual de operaciones con terceras personas.”

Cuarto. - Al disponer de NIF propio ¿cuál será la consideración de las ayudas recibidas de las instituciones correspondientes, a los efectos de formular la correspondiente declaración de operaciones con terceros (modelo 347), subvenciones declarables o no declarables?

Al igual que lo dispuesto en la pregunta anterior, la consideración de subvenciones en cuanto al tratamiento respecto de la obligación de declaración de operaciones con terceras personas será la misma con independencia de que dispongan o no de NIF propio, debiéndose declarar si se dan las circunstancias derivadas de la aplicación de los artículos 31 a 35 del RGAT.

En particular, el artículo 33.1, párrafo tercero del RGAT señala que:

“1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente.

La información sobre las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.

(…)”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 33.2.i) del RGAT dispone que:

“2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal y que como consecuencia de ello hayan sido incluidas en declaraciones específicas diferentes a la regulada en esta subsección y cuyo contenido sea coincidente.”.

Quinto. - En el supuesto de que los grupos institucionales deban disponer de NIF propio ¿se dotará a dichos grupos de certificado de firma digital?

Las cuestiones relativas al certificado electrónico exceden del ámbito tributario. Por tanto, la contestación a esta pregunta excede de las competencias de este Centro directivo.

No obstante lo anterior, a título meramente informativo, se le comunica que existe una nota informativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación a la obtención de certificados electrónicos (accesible en el siguiente enlace de internet):

https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/Ayuda/Certificado_electronico/Que_es_y_para_que_sirve_un_certificado_electronico/Tipos_de_certificado_electronico.shtml.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, art. 35 y Disposición Adicional Sexta

Real Decreto 1065/2007, arts. 18, 19, 21, 22, 23, 31,32 y 33


Discusión
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