La fecha de adquisición de la vivienda por usucapión a efectos de ganancia patrimonial se sitúa en el momento en que se cumplen los treinta años de posesión continua como dueño, no en la fecha de la sentencia que declara la usucapión. El valor de adquisición se fija en el valor de mercado del inmueble en ese momento. El plazo de tres años de residencia para la exención por reinversión comienza a contarse desde esa misma fecha de consolidación de la usucapión, conforme al artículo 37.1.l) LIRPF.
Hechos
Con fecha 3 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia por un Juzgado de Primera Instancia de Badalona en la que se fallaba la titularidad del pleno dominio de una vivienda a favor de la consultante en la que ésta reside, por usucapión o prescripción adquisitiva.
Cuestión planteada
Se consulta el valor de adquisición de dicha vivienda, y desde qué momento debe contarse el plazo de 3 años de residencia en la vivienda para la aplicación de la exención por reinversión en la adquisición de una vivienda habitual, en caso de vender la vivienda adquirida por usucapión.
Contestación
La usucapión o prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se caracteriza tanto en el derecho catalán como en el derecho común (artículo 1.959 del Código Civil) por ser una forma de adquisición que exige haber desarrollado una posesión no interrumpida en concepto de dueño, durante los plazos establecidos en la ley (siendo aplicable al caso consultado el plazo de 30 años), sin necesidad de título ni buena fe.
En virtud de estas notas definitorias, debe concluirse que, la consultante, que posee a título de dueño una finca, adquiere por usucapión en el momento en que de acuerdo con la sentencia ha transcurrido el plazo de 30 años establecido legalmente para la usucapión. La sentencia de 3 de diciembre de 2019, que declara justificada la adquisición del pleno dominio sobre la finca por parte de la consultante y ordena que se proceda a la inscripción del dominio a favor de la misma, no hace sino reconocer un derecho que se ostentaba desde que se dieron las condiciones jurídicas exigidas y, en consecuencia, la suya no puede considerarse como fecha de adquisición. Lo contrario haría depender la institución de la usucapión de la existencia de una resolución judicial, cuando la normativa civil no exige título alguno, sino sólo la posesión continuada a título de dueño durante el plazo arriba indicado.
En consecuencia, a los efectos de la tributación de la ganancia patrimonial generada en la transmisión de la vivienda adquirida por usucapión, la fecha de adquisición de la finca habrá de situarse en el momento en que de acuerdo con la sentencia se haya producido la usucapión por haber transcurrido el plazo de posesión establecido con los requisitos exigidos legalmente, produciéndose en ese momento en la consultante a efectos del Impuesto una ganancia patrimonial, debido a la incorporación de un bien a su patrimonio, que deberá cuantificarse por el valor de mercado del inmueble adquirido, como se concluye del artículo 37.1. l) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece que “En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.”
Por lo que respecta a la exención, y en relación exclusivamente con la cuestión consultada -inicio del cómputo del plazo de tres años de residencia en la vivienda transmitida- y sin entrar en el resto de requisitos exigidos para su aplicación, debe indicarse que la exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley del Impuesto y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Este último precepto establece lo siguiente:
"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
(…).
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.
(…).”
Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.”
En consecuencia, para que la vivienda adquirida por usucapión tenga la consideración como vivienda habitual de la consultante a efectos de la aplicación de la exención, será necesario que constituya su residencia durante un plazo de tres años con posterioridad al momento de su adquisición, salvo que se hubiera producido alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto que necesariamente exijan el cambio de domicilio antes del transcurso de dicho plazo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 37 y 38.
RIRPF, 439/2007, Art. 41 y 41 bis.