La exención por avituallamiento de carburantes (artículo 9.1.e Ley 38/1992) solo ampara el consumo en navegación marítima internacional (salida/llegada ámbito territorial o alta mar con actividad industrial/comercial/pesquera > 48h sin escala), excluyendo expresamente navegación privada de recreo. El viaje de regreso al país tercero constituye navegación internacional solo si reúne estos requisitos; si el buque finaliza su viaje en puerto español sin proseguir actividad regulada en alta mar, pierde la condición de navegación internacional y con ella la exención. La aplicabilidad depende de que la navegación de regreso sea efectivamente internacional conforme a la definición legal, no de la intención o ruta del buque.
Hechos
Un buque registrado en un país tercero pasa temporadas en aguas españolas dedicado a la navegación privada de recreo. Cuando termina la temporada anual, el buque regresa al pais tercero.
Cuestión planteada
Posibilidad de disfrutar de la exención por avituallamiento para los consumos de carburante producidos en el viaje de regreso del buque al país tercero.
Contestación
Para la aplicación de los impuestos especiales de fabricación, el artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), establece, en sus apartados 20 y 21, los siguientes conceptos:
“20. “Navegación marítima o aérea internacional”: La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.
21. “Navegación privada de recreo”: La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.”
Al respecto, el artículo 9 de la Ley de Impuestos Especiales establece:
“1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21, 23, 42, 51, 61 y 64 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen:
(…)
e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo:
1º. Los que realicen navegación marítima internacional.
2º. Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.
f) Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional distinta de la aviación privada de recreo.
2. Reglamentariamente podrá establecerse que las exenciones a que se refiere el apartado anterior se concedan mediante la devolución de los impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se determine como un porcentaje del precio de adquisición, en función de los valores alcanzados por tales cuotas y precios en períodos anteriores.”
Y el artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales establece:
“Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones:
(…)
2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:
(…)
b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo.
(…)
La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.”
Así pues, las exenciones establecidas en los artículos 9 y 51 de la ley de Impuestos Especiales para el avituallamiento de carburante utilizado en navegación exigen, en todos los supuestos, que no se realice navegación privada de recreo.
En la situación sobre la que se consulta, el buque se utiliza para la navegación privada de recreo en aguas territoriales españolas; esta utilización principal no quedaría desvirtuada porque dicho buque fuera llevado a un astillero para su reparación o por cualquier otra circunstancia momentánea en la que su propietario pudiera entender que no lo está destinando a realizar navegación privada de recreo. Tal utilización tampoco quedará desvirtuada por el hecho de navegar para regresar al país tercero en el que está registrado el buque.
Por ello, esta Dirección General entiende que dicho buque no puede beneficiarse de la exención establecida para el avituallamiento de carburante en navegación, puesto que se destina a la navegación privada de recreo en todo caso
Referencia normativa
Ley 38/1992 art. 4-21 y 9