La adquisición de vivienda habitual en 2012 cumple el requisito temporal de anterioridad a 1 de enero de 2013 para acceder al régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante, la deducción solo resulta aplicable si el contribuyente ya practicó dicha deducción en períodos impositivos anteriores a 2013 (salvo que hubiera estado exento por segunda vivienda) y, conforme a la jurisprudencia pacífica, se requiere además que la vivienda haya sido efectivamente ocupada como residencia habitual durante el período en que se ejercita la deducción. Por tanto, podrá comenzar a practicarla desde el ejercicio en que se produzca el efectivo traslado de residencia a la vivienda zaragozana, siempre que en ejercicios anteriores a 2013 hubiera ya deducido cantidades en relación con dicho inmueble.
Hechos
El consultante en 2015 manifiesta que cuando consiga el traslado solicitado, situará su residencia habitual en la localidad de Zaragoza, en la vivienda que adquirió en julio de 2012, tras su proceso de construcción, con la finalidad de que llegase a constituir su vivienda habitual -única que tiene en propiedad-, y en la cual reside cuando se desplaza, esporádicamente, a dicha localidad.
Cuestión planteada
A.- Si a partir de que, cuando pueda, comience a residir todo el año en la vivienda adquirida en 2012 en Zaragoza -en cualquier caso, no antes de noviembre de 2015-, podrá comenzar a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
B.- Si, en tanto que dicho traslado de residencia se produzca, ha de imputarse rentas de capital inmobiliario por dicha vivienda, única que tienen en propiedad, aunque por ésta no se obtiene ningún lucro ni la destina a segunda vivienda ni vivienda vacacional.
Contestación
A.- Deducción por inversión en vivienda habitual.
Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición, entre otros, establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
(…)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
(…)”.
De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran, entre otras, adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
De haber practicado la deducción, conforme se indica en el párrafo precedente, para consolidar el derecho a dicha deducción practicada es preciso que dicho contribuyente trasladara su residencia a esa nueva vivienda adquirida, habitándola de manera efectiva y con carácter permanente, dentro del plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición, en el presente supuesto dicho plazo finalizaría en julio de 2013. Todo ello de acuerdo con el artículo 54, vigente a 31 de diciembre de 2012, del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo).
En concreto, dicho precepto, entre otros, dispone:
“Artículo 54. Concepto de vivienda habitual.
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
(…)”
Conforme a todo ello, en el presente caso, al no haber trasladado el consultante su residencia habitual a la vivienda adquirida en 2012 dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su adquisición, no habiéndola comenzado a habitar “de manera efectiva y con carácter permanente” dentro del plazo de tiempo requerido, no le será de aplicación el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, y, en consecuencia, aunque en un futuro traslade su residencia habitual a la vivienda en cuestión, no podrá inicial la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual al haber sido esta suprimida con efectos 1 de enero de 2013.
B.- Imputación de rentas inmobiliarias.
El apartado 1 del artículo 85 de la LIRPF regula la imputación de rentas inmobiliarias, dicho precepto dispone:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. “
La vivienda habitual se configura, conforme criterio manifestado reiteradamente por este Centro Directivo, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada por parte del contribuyente, lo cual requiere su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.
Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada edificación tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer su interés deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
De acuerdo con lo expuesto, aquella que adquirida constituya la residencia habitual del contribuyente podrá tener la condición de vivienda habitual, permitiéndole sobre esta la no aplicación del concepto de renta imputada -determinada en función del valor catastral de la vivienda-, en tanto tenga tal condición dentro del período impositivo.
Por el contrario, el contribuyente procederá a imputar renta inmobiliaria sobre cualquier vivienda que teniéndola en propiedad, aunque esta fuese compartida, no constituya su residencia habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Arts. 54.1, 54.2 y 81