Las prestaciones por desempleo devengadas en 2020 (septiembre-diciembre) pero percibidas en enero de 2021 se imputarán al período 2020 conforme a la regla especial del artículo 14.2.b) LIRPF, que permite desplazar la imputación temporal cuando concurren circunstancias justificadas no imputables al contribuyente (retrasos administrativos en el pago). Procede presentar autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses de demora dentro del plazo hasta el final del período siguiente a la percepción.
Hechos
Desde de septiembre de 2020 el consultante se encuentra en situación de desempleo, pero por retrasos en la tramitación de la prestación cobrará en enero de 2021 los importes correspondientes a 2020.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los atrasos de la prestación por desempleo correspondientes a 2020 y que se percibirán en enero de 2021.
Contestación
Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que tienen la prestaciones por desempleo, pues responden al concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”, concepto que se complementa con lo señalado en el segundo párrafo, donde se establece que “se incluirán, en particular: (…) b) Las prestaciones por desempleo”, el asunto que procede analizar es la imputación de la prestación por desempleo que el consultante va a percibir en enero de 2021, pero que se corresponde con los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020.
La imputación temporal de las rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
En aplicación de la normativa expuesta, procederá imputar al período impositivo 2020 los importes de la prestación por desempleo correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, pues “el derecho a la prestación por desempleo nacerá el día siguiente al de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite en el plazo de quince días, a contar desde la misma”, así lo dispone el artículo 5.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Adicionalmente, procede indicar que si su cobro se produce en enero de 2021 (así se indica en el escrito de consulta) no será necesaria la presentación de autoliquidación complementaria, por percibirse los rendimientos con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de las declaraciones correspondientes al período impositivo 2020.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 14