La apostilla de La Haya y traducción jurada no son requisitos tributarios exigibles por la AEAT para el reconocimiento de la exención del artículo 7.d) LIRPF, sino presupuestos probatorios civiles (LEC art. 323) cuya necesidad depende del tratado aplicable y de que la sentencia extranjera cumpla los requisitos de autenticidad para hacer prueba plena en España; la competencia sobre homologación corresponde a órganos judiciales conforme al Reglamento (CE) 2201/2003. Respecto a la declaración de la exención, debe incluirse en la autoliquidación conforme al régimen general de tramitación del IRPF.
Hechos
El consultante, según sus manifestaciones, ha obtenido una sentencia en un tribunal del Reino Unido en el que se reconoce una indemnización como consecuencia de un accidente laboral.
Cuestión planteada
1. ¿Es necesario obtener la denominada "Apostilla de La Haya" y traducción directa jurada del inglés al castellano a los efectos del reconocimiento de la citada sentencia por la Agencia Estatal de Administración tributaria para el reconocimiento de la exención que regula el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29), a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?
2. ¿Es necesaria declarar la exención?
Contestación
1. En relación al reconocimiento u homologación de la sentencia es doctrina de la Dirección General de Tributos manifestada en la consulta vinculante V0706-08 que:
“(…), este Centro Directivo no es competente para efectuar pronunciamiento alguno sobre los procedimientos de homologación o no, según las circunstancias de Sentencias dictadas por Juzgados pertenecientes a un Estado miembro de la Comunidad Europea, en el presente caso de Portugal, pues es materia que corresponde a otro órgano según los artículos 21 y siguientes del Reglamento (CE) número 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la Competencia, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia matrimonial y de Responsabilidad Parental.”.
No obstante lo anterior, en cuanto a la consideración de la sentencia como un medio de prueba de prueba admisible en derecho, hay que señalar que el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, establece que:
“1.En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.
Asimismo, el artículo 106.1 del mismo Cuerpo legal dispone que:
“1.En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.”.
Así, el artículo 323 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8), en adelante LEC; establece que:
“1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
2º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.”.
En este sentido, el artículo 319 de la LEC dispone que:
“1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
(…).”.
No obstante lo anterior, es necesario precisar que la valoración, en última instancia, de la suficiencia de los medios de prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos es competencia exclusiva de la Administración tributaria gestora, valoración respecto de la que ésta Dirección General no puede pronunciarse.
2. Respecto a si es necesario declarar la exención dentro de la correspondientes autoliquidación correspondiente al IRPF, el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29), establece que:
“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
(…).
5. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.”.
En este sentido, en la Orden HAP/470/2013, de 15 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2012, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención o puesta a disposición, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos, (BOE de 26), no existe ninguna disposición que obligue a la declaración de esta exención.
No obstante lo anterior, se le informa al consultante que dicha Orden regula exclusivamente el modelo de declaración correspondiente al ejercicio 2012, pudiendo éste ser modificado en ejercicios futuros. De modo que el contenido de la presente contestación está limitado de forma exclusiva al periodo 2012.
Referencia normativa
Ley 1/200, Arts. 319 y 323
Ley 35/2006, Art. 96
Ley 58/2003, arts. 105.1 y 106.1
Orden HAP/470/2013