Las obras de renovación y reparación en viviendas particulares tributan al tipo reducido del 10 % (art. 91.1.2.10º LIVA) cuando concurren tres requisitos acumulativos: (i) destinatario es persona física no empresaria que utiliza la vivienda para uso particular o comunidad de propietarios; (ii) la construcción/rehabilitación inicial concluyó al menos dos años antes; (iii) el ejecutor no aporta materiales o su coste no excede el 40 % de la base imponible. Fuera de estos supuestos, aplica el tipo general del 21 %. Cuando el reparador actúa en virtud de contrato de seguro, la aplicación del tipo reducido depende de quién resulte ser el destinatario efectivo del servicio según las condiciones específicas de resarcimiento del contrato.
Hechos
Las consultantes son entidades de un grupo dedicado a la prestación de servicios de tramitación integral de siniestros en el tramo multirriesgo hogar. Una de las entidades consultantes es una plataforma de gestión y tramitación de siniestros que trabaja para entidades aseguradoras. La otra entidad realiza reparaciones en viviendas que están cubiertos mediante pólizas de seguro.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las obras en viviendas particulares cuando los servicios son prestados por los reparadores.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
“a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.”.
Por tanto, se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de renovación y reparación, en los términos definidos anteriormente, que se realicen en las condiciones indicadas por el citado precepto, tengan por destinatario a quien utiliza la vivienda para su uso particular o a una comunidad de propietarios de viviendas o mayoritariamente de viviendas.
Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente, tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento.
La aplicación del tipo reducido a las ejecuciones de obras de renovación y reparación en viviendas derivadas contratos de seguros ha sido objeto de análisis por esta Dirección General en su contestación vinculante de 20 de octubre de 2015, número V3175-15 en dónde concluyó lo siguiente:
“En relación con el destinatario de las operaciones objeto de consulta, el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, prevé dos sistemas de resarcimiento en caso de siniestro.
El primero de ellos consiste en el abono de una indemnización por las aseguradoras una vez realizadas las peritaciones oportunas. En dicho supuesto no existen dudas en cuanto al destinatario del servicio de reparación, pues es el asegurado quien contrata con la empresa de reparaciones y posteriormente, en los plazos fijados, se le resarce de los daños ocasionados. En este caso, el destinatario real de las citadas operaciones es el asegurado, destinatario que usa la vivienda para uso particular o la comunidad de propietarios, tributando al tipo impositivo del 10 por ciento las ejecuciones de obra de reparación, en las que concurran todos y cada uno de los requisitos enumerados en el artículo 91.uno.2.10º de la Ley 37/1992. En este supuesto, en la factura debe identificarse al asegurado, persona física o comunidad de propietarios, destinataria del servicio, con independencia, en cualquier caso, de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de los mismos.
Lo establecido en el párrafo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que la entidad aseguradora facilite a los asegurados su comunicación con las plataformas de gestión de siniestros y que estas últimas puedan recomendar al asegurado la contratación de la reparación con determinadas empresas dedicadas a efectuar estas reparaciones a favor del asegurado, obteniendo, en su caso una comisión de las mismas, en el caso que el asegurado opte por encargar la reparación a esta empresas por el servicio que la consultante les presta de captación de clientes.
Tampoco será determinante para la aplicación del tipo impositivo reducido, el hecho de que las entidades aseguradoras establezcan sistemas de control de calidad de los servicios que le suministran las plataformas de gestión de siniestros y, en su caso, incentivos o penalizaciones en función de los mismos.
No obstante, la aplicación del tipo reducido no se extenderá a los supuestos en que las plataformas de gestión de siniestros se obliguen a garantizar las reparaciones a las entidades aseguradoras o a obligarse frente a las aseguradoras a asumir que las reparaciones se efectúan en determinadas condiciones y precios fijados por las entidades aseguradoras, pues en tales casos el destinatario real de dichos contratos sería la entidad aseguradora y no la persona física o comunidad de propietarios.”.
2.- De acuerdo con lo anterior, la aplicación del tipo reducido quedará limitada a aquellos supuestos en los que el destinatario jurídico y material del servicio sea la persona física o comunidad de bienes que utiliza la vivienda sobre la que se efectúa la reparación.
Para el supuesto de resarcimiento en que el asegurado opta por una indemnización de las entidades aseguradoras, tal y como se ha señalado, será posible que las plataformas de gestión de siniestros, una de la entidades consultantes (en adelante plataforma), faciliten o recomienden a los asegurados la contratación de la reparación con determinadas empresas dedicadas a efectuar estas reparaciones a favor del asegurado, actividad llevada a cabo por otra de las entidades consultantes (reparador en adelante), de las que percibe una comisión que, según se señala el texto de la consulta en la operativa seguida por las mismas, es independiente de que finalmente el importe de la reparación sea o no cubierto por la cuantía de la indemnización satisfecha por la entidad aseguradora.
Por otra parte, si el asegurado que ha optado por la indemnización de la entidad aseguradora decide contratar la reparación con el reparador facilitado o recomendado por la plataforma será necesaria la constancia de su consentimiento. A estos efectos y, sin perjuicio de otros elementos de prueba, se entenderá que este se produce cuando el mismo asegurado inicie la contratación de la reparación con la reparadora mediante la aceptación de un presupuesto o, en caso de renuncia al mismo, mediante la firma de la correspondiente hoja de encargo de la reparación.
En estos casos deberá entenderse que será el asegurado quién asuma la posibilidad de que la indemnización que va a ser satisfecha por la entidad aseguradora no alcance la totalidad del importe del servicio de reparación prestado.
Lo anterior será de aplicación con independencia de que el importe de la reparación sea satisfecho, en todo o en parte, mediante la autorización del cobro del importe de la indemnización a la que tiene derecho el asegurado directamente por parte de la reparadora.
No obstante, si de las relaciones contractuales y de la propia operativa entre la plataforma de gestión, las entidades reparadoras y los asegurados, se pone de manifiesto que es la propia plataforma de gestión quien realiza en nombre propio las reparaciones a favor de los asegurados que, a su vez, subcontrata con una entidad reparadora deberá tenerse en cuenta respecto del servicio de reparación lo establecido en el artículo 11.Dos, número 15º de la Ley 37/1992 que dispone que tienen la consideración de prestaciones de servicios:
“15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.
De tal forma que cumplidas las condiciones señaladas podrá ser de aplicación el tipo impositivo reducido al servicio de reparación que la plataforma realiza a favor del asegurado. No obstante el servicio de reparación efectuado por la reparadora a favor de la plataforma quedará gravado al tipo impositivo general del 21 por ciento.
En todo caso, cualquiera que sea el esquema para la aplicación del tipo reducido será necesario que la factura de reparación sea realizada a favor del asegurado, como destinatario del servicio.
3.- Por otra parte, como se puso de manifiesto en la contestación vinculante de 20 de octubre de 2015, antes referida, existen indicios de que el destinatario real de los servicios de reparación es la propia entidad aseguradora y no el particular o comunidad de propietarios asegurados, cuando las plataformas se obliguen a garantizar las reparaciones a las aseguradoras o a obligarse frente a estas a asumir que las reparaciones se efectúan en determinadas condiciones y precios fijados por estas últimas, sin perjuicio de que se puedan establecer sistemas de control de calidad de los servicios de gestión que realizan las plataformas, así como, de las reparaciones efectuadas por las reparadoras facilitadas o sugeridas por las anteriores. Estos sistemas pueden incluir, en su caso, incentivos o penalizaciones sobre las comisiones y precios de los servicios en función de los baremos establecidos en los mismos.
Lo anterior será también de aplicación respecto de las relaciones contractuales y obligaciones que puedan establecer plataformas y reparadoras cuando, por ejemplo, las reparadoras tuvieran que prestar sus servicios al asegurado en función de unos precios fijos determinados por las propias plataformas en función del servicio de reparación.
No obstante, la práctica del sector determina que las compañías aseguradoras establecen generalmente determinados precios de referencia a modo de tarifas indicativas y orientativas de coste estimado o medio según la tipología de las reparaciones.
Estas tarifas se utilizan para medir la eficacia de la plataforma de gestión, analizando las desviaciones de los objetivos de coste, conjuntamente con otros indicadores como el tiempo de respuesta, tiempos medios de visita para evaluar el siniestro, tiempo de resolución de incidencias, tiempo medio desde la apertura del siniestro hasta la finalización de los trabajos, tiempo de respuesta a las reclamaciones y encuesta de satisfacción del asegurado, etc., que posibilitan el establecimiento de índices de calidad por parte de las aseguradoras y que determinan los incentivos y penalizaciones que se aplican sobre la contraprestación que satisfacen a las plataformas que en la terminología del sector se denomina “fee de gestión”, precio o cuota de los servicios de gestión que percibe la plataforma. Estas bonificaciones o penalizaciones se aplican siempre en relación con el “fee de gestión” y no sobre los precios estimados de las reparaciones.
Por otra parte, en la medida de que parte de la contraprestación de los servicios de la plataforma depende de que las reparaciones se realicen en determinadas condiciones de calidad y dentro de unos baremos de precios recomendados, estas a su vez, trasladan dicha exigencia de calidad a las reparadoras que facilitan o recomiendan a los asegurados para que, en la medida de lo posible, los costes medios de los siniestros facturados por las reparadoras a los asegurados no se desvíen de forma significativa de los costes recomendados o estimados para la tipología del servicio.
En la descripción de hechos contenida en la consulta se establece que aunque las bonificaciones o penalizaciones toman como un indicador del servicio los precios de referencia nunca cubren la diferencia entre los precios estimados y los facturados realmente por los reparadores a los asegurados.
En estas circunstancias, debe señalarse que el establecimiento de esto precios de referencia y tarifas indicativas suponen un instrumento utilizado en el sector para la optimización de los costes del servicio de reparación, conjuntamente con los demás indicadores de calidad, que redunda en beneficio del asegurado, sin que este sistema por sí mismo determine necesariamente que deba entenderse que los precios de las reparaciones han sido fijados por las entidades aseguradoras o, en su caso, por las plataformas en las condiciones señaladas.
Sin embargo, si las entidades aseguradoras, o las plataformas, están en condiciones de imponer precios finales a los servicios efectuados por los reparadores a los asegurados, establecidos previamente en función de la tipología del servicio, no será de aplicación el tipo impositivo reducido puesto que podría entenderse que el asegurado no es el destinatario jurídico y material del servicio de reparación en las condiciones establecidas en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992.
Por otra parte, tampoco será de la aplicación del tipo impositivo reducido a los servicios de reparación cuando las plataformas se obliguen a garantizar las reparaciones a las aseguradoras, o las reparadoras se obliguen a garantizar las mismas ante unas u otras, sin perjuicio de que si existieran reclamaciones por parte de los asegurados sobre las reparaciones de las que deban responder la reparadora, las plataformas o, en su caso, las propias aseguradoras, puedan colaborar o asesorar al asegurado para hacer efectivas las garantías asumidas por el reparador.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-2-10º, 88-Uno