Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Transmisiones de intangibles, operación sujeta a IVA, tip... · DGT V3575-13
Consulta vinculante · V3575-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de una licencia de taxi, aun cuando se realice mediante subasta, constituye una operación sujeta a IVA conforme al artículo 4.2.b) LIVA, al no concurrir una unidad económica autónoma sino la cesión aislada de un bien intangible. El tipo aplicable es el general vigente en la fecha de realización (18% en la operación controvertida, anterior a 1 de septiembre de 2012). La disposición adicional sexta LIVA permite al adjudicatario empresario repercutir la cuota en factura y liquidar directamente el impuesto, actuando en nombre del transmitente.

Transmisiones de intangibles operación sujeta a IVA tipo general unidad económica autónoma adjudicatario empresario repercusión de cuota.

Hechos

El consultante ha adquirido mediante subasta pública una licencia de taxi.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado dos, letra b) de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

(…)

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Sobre la transmisión de licencias de taxi, ya se ha pronunciado este Centro Directiva en varias ocasiones, por todas, en su contestación más reciente de 2 de enero de 2013, consulta vinculante número V0005-13, en los términos siguientes:

“De la información contenida en el escrito de consulta, se deduce que únicamente va ser objeto de transmisión una licencia para el ejercicio de la actividad de auto-taxi, sin que ésta se vea acompañada de ningún otro elemento, ni en general de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. En consecuencia, la transferencia de la licencia objeto de consulta, constituye una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

De acuerdo con lo expuesto la transmisión de la licencia de taxi objeto de consulta, realizada como consecuencia de un proceso de subasta, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo general que estaba vigente en la fecha en que se produjo la operación, es decir el 18 por ciento, pues esta se llevó cabo antes del 1 de septiembre de 2012.

2.- La disposición adicional sexta de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción vigente al tiempo en que se realizó la operación, dispone lo siguiente:

“En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para expedir factura en la que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.

Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 84.Uno.2.º.”.

Por su parte, la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 diciembre (BOE de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:

“En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa a los que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley del Impuesto, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos procedimientos, para expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante, así como para efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado Dos del artículo 20 de dicha Ley, siendo aplicables las siguientes reglas:

1ª. El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado por escrito ante el órgano judicial o administrativo que esté desarrollando el procedimiento respectivo, de forma previa o simultánea al pago del importe de la adjudicación.

En esta comunicación se hará constar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos que se establecen por el artículo 8 de este Reglamento para la renuncia a la exención de las operaciones inmobiliarias, así como el ejercicio de la misma.

El adjudicatario quedará obligado a poner en conocimiento del sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a dicha operación o a sus representantes que ha ejercido estas facultades, remitiéndole copia de la comunicación presentada ante el órgano judicial o administrativo, en el plazo de los siete días siguientes al de su presentación ante aquél.

El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el sujeto pasivo o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a las exenciones prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto, ni proceder a la confección de la factura en que se documente la operación, ni incluir dicha operación en sus declaraciones-liquidaciones, ni ingresar el Impuesto devengado con ocasión de la misma.

2ª. La expedición de la factura en la que se documente la operación deberá efectuarse en el plazo de treinta días a partir del momento de la adjudicación.

Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario, y en ella se hará constar, como expedidor de la misma, al sujeto pasivo titular de los bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de la operación, al adjudicatario.

Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.

El adjudicatario remitirá una copia de la factura al sujeto pasivo del Impuesto, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.

3ª. El adjudicatario efectuará la declaración e ingreso de la cuota resultante de la operación mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico de las que se regulan en el apartado 7 del artículo 71 de este Reglamento.

El adjudicatario remitirá una copia de la declaración-liquidación, en la que conste la validación del ingreso efectuado, al sujeto pasivo, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha del mencionado ingreso, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.

4ª. Cuando no sea posible remitir al sujeto pasivo, o sus representantes, la comunicación del ejercicio de estas facultades, la copia de la factura o de la declaración-liquidación a que se refieren las reglas 1ª, 2ª y 3ª anteriores por causa no imputable al adjudicatario, dichos documentos habrán de remitirse, en el plazo de siete días desde el momento en que exista constancia de tal imposibilidad, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, indicando tal circunstancia.”.

En el supuesto, como cabe deducirse de la naturaleza de la operación, que el adjudicatario, es decir el consultante, sea un empresario o profesional actuando como tal, deberá expedir la factura en que se documente la operación de transmisión de la licencia de taxi objeto de consulta de acuerdo con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre de 2012 (BOE de 1 de diciembre), que entró en vigor el 1 de enero de 2013, en particular aplicando lo establecido en el artículo 6 de dicho Reglamento, que regula el contenido que ha de reunir las facturas. Además, deberán cumplirse las obligaciones contenidas en la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El artículo 71, apartado 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“7. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda:

(…)

7º. Cualesquiera otros sujetos pasivos para los que así se determine por Orden del Ministro de Hacienda.”.

La declaración-liquidación especial de carácter no periódico a que se refiere el citado precepto es el modelo 309, aprobado por la orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), que en su artículo primero, dos, número 5º, dispone lo siguiente:

“Dos. Este modelo será presentado:

(…)

5º.Por los adjudicatarios, en los procedimientos administrativos o judiciales de ejecución forzosa, que tengan la condición de empresarios o profesionales del Impuesto sobre el Valor Añadido, que estén facultados para presentar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo de dicho tributo, la declaración-liquidación correspondiente y para ingresar el impuesto resultante de la operación de adjudicación, en los términos previstos en la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

En el caso de que el consultante desarrolle la actividad de transporte por autotaxis (epígrafe 721.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas) y tribute por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá presentar la citada declaración-liquidación especial de carácter no periódico (Modelo 309) e ingresar el impuesto correspondiente.

En otro caso, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación deberá declararse e ingresarse a través del modelo 303.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, disposición adicional 6ª. RIVA RD 1624/1992 arts. 71-7, disposición adicional 5ª


Discusión
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