Las entregas de toros de lidia y vaquillas destinados a festejos taurinos están sujetas al tipo general del 21 % (no al 10 % ni a tipos reducidos), al no cumplir la condición de ser "susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal". Aunque se trate de animales vivos, su destino exclusivo a lidia excluye su inclusión en los supuestos de reducción del artículo 91 LIVA, independientemente de que posteriormente puedan comercializarse como carne de consumo.
Hechos
Entregas de ganado de lidia para recrío (vacas-madre) entre ganaderos titulares de explotaciones de recrío de ese ganado.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
(…)
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.".
3.- En relación con el tipo impositivo aplicable a las entregas de toros de lidia y vaquillas es criterio de este Centro directivo, por todas, la contestación vinculante de fecha 6 de octubre de 2011, número de referencia V2384-11, lo siguiente:
"La cuestión de cuál es el tipo impositivo aplicable a las entregas de animales vivos (toros de lidia, vaquillas, etc.) para festejos taurinos ha sido ya objeto de tratamiento por este Centro Directivo, entre otras ocasiones, en la contestación de 17 de mayo de 1995, que seguidamente se reproduce:
“Según criterio de este Centro directivo en la Resolución de 15 de julio de 1986 relativa a la consulta formulada por la Asociación Nacional de Ganaderías de Lidia "no se pueden incluir las entregas de reses bravas para la lidia en capeas, festejos tradicionales o festejos menores, en el ámbito del tipo reducido del 6 por ciento, ya que éste sólo contempla la entrega de productos aptos para la alimentación humana en el mismo estado en que fuesen entregados y la de animales susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención o reproducción de dichos productos".
Determinando, finalmente, que "el tipo impositivo aplicable a las entregas de reses de lidia con destino a capeas y festejos, cuando dicha entrega no se realice en el ámbito del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, será el general del 12 por ciento".
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de reses bravas para la lidia efectuadas por ganaderos no acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca objeto de consulta.”.
Sobre esta materia, la entrega de animales vivos con fines distintos a su sacrificio para la obtención de productos alimenticios, conviene traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2011 (asunto C-41/09). Dicha sentencia, dice lo siguiente:
“51. Por consiguiente, la estructura general del punto 1 del anexo III induce a dar por buena la interpretación según la cual únicamente puede aplicarse un tipo reducido de IVA a las entregas de animales vivos en el caso de que tales animales sean utilizados normalmente en la preparación de productos alimenticios.
(…)
57. Teniendo en cuenta esta situación particular de los caballos, algunos de los cuales pueden destinarse a su consumo como alimento a pesar de que los animales de esta especie no se utilicen normalmente en la preparación de productos alimenticios, procede considerar que, a la luz del objetivo del legislador de la Unión consistente en abaratar los bienes esenciales a favor del consumidor final, el punto 1 del anexo III debe interpretarse en el sentido de que únicamente puede aplicarse un tipo reducido de IVA a la entrega de un caballo con vistas a su sacrificio para ser utilizado en la preparación de productos alimenticios.
(…)
59. Por consiguiente, el mencionado punto 1 no autoriza a los Estados miembros a aplicar un tipo reducido de IVA a todas las entregas de caballos vivos con independencia del destino de estos.”.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, tanto en los antecedentes de este Centro Directivo, como del contenido de la sentencia mencionada, el tipo impositivo aplicable a las entregas de toros de lidia y de vaquillas para festejos taurinos tributa en el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 18 por ciento.".
En consecuencia, las entregas de ganado de lidia para recría (vacas-madre) a que se refiere el escrito de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.
4.- No obstante lo anterior, en el supuesto de que el vendedor del citado ganado de lidia para recría (vacas-madre) estuviera acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán de aplicación los criterios establecidos por este Centro directivo en la contestación de 19 de noviembre de 1999, número de referencia 2189-99, que estableció lo siguiente:
"De acuerdo con lo establecido en el artículo 129, apartado uno de la Ley 37/92, los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, no están obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por las entregas de bienes del inmovilizado material (vacas-madre) afectos a una explotación agraria que efectúen, ni podrán repercutir el Impuesto a los adquirentes de los citados bienes ni, asimismo, tendrán derecho a percibir compensaciones a tanto alzado por las mencionadas entregas de bienes.".
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-1-1º y 2º-129