Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Obligación de facturación, operaciones exentas, régimen s... · DGT V3578-13
Consulta vinculante · V3578-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma la obligación general de expedir factura en todas las operaciones de IVA conforme al art. 164.1.3º LIVA y RD 1619/2013, con excepciones tasadas: operaciones exentas (salvo las enumeradas en art. 20.1.2º, 3º, 4º, 5º, 15º, 20º, 21º, 22º, 24º y 25º LIVA), sujetos en régimen de recargo de equivalencia, y empresarios en régimen simplificado (excepto cuando la cuota se determine por volumen de ingresos). Descarta la exención de facturación para operaciones ordinarias no expresamente eximidas, abriendo obligación de documentación para transmisiones de activos fijos y entregas de inmuebles con renuncia a exención, salvo autorización específica de la AEAT.

Obligación de facturación operaciones exentas régimen simplificado régimen de recargo de equivalencia base documental IVA transmisión de activos fijos

Hechos

El consultante desarrolla la actividad de venta de carne al por menor, tributando en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial simplificado y del recargo de equivalencia y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el método de estimación objetiva.

Cuestión planteada

Obligación de expedir facturas simplificadas.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2013, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

Dicha norma reglamentaria, en la medida en que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado a nivel comunitario, es transposición de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 217 a 240 establecen normas y condiciones relativas a la facturación en el ámbito del impuesto.

2.- El artículo 3, apartado 1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:

“1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes:

a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 21.º, 22.º, 24.º y 25.º de la Ley del Impuesto.

b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.

No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que se refiere el artículo 154.Dos de la Ley del Impuesto.

c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos.

No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos a que se refiere el artículo 123.Uno.B).3.º de la Ley del Impuesto.

d) Aquéllas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.”.

De acuerdo con lo anterior y, en particular, según lo establecido en el transcrito artículo 3 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en su apartado 1, letras b) y c), el consultante, que tributa en el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial simplificado y del recargo de equivalencia, no está obligado a expedir factura simplificada por la actividad de venta al por menor de carne, efectuada para consumidores finales.

No obstante, el consultante sí deberá expedir factura cuando se dé alguno de los supuestos contenidos en el artículo 2, apartado 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en particular, de acuerdo con la letra a) de dicho precepto, cuando el cliente sea un empresario o profesional actuando en su condición de tal.

El artículo 2, apartado 2 del referido reglamento, dispone lo siguiente:

“2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

c) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 21.1.º y 2.º de la Ley del Impuesto, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el número 2.º, B, del citado artículo.

e) Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de la Ley del Impuesto.

f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”.

Finalmente, en cuanto a la obligación de expedir factura, debe considerarse lo dispuesto en la disposición adicional primera del mencionado reglamento, que se refiere a los deberes de facturación en otros ámbitos, que establece que: “Lo dispuesto en este Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición, entrega y conservación de la factura o documento análogo por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil, financiero y asegurador, del régimen de sus actividades profesionales, en materia de subvenciones o ayudas públicas o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.”.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 164-uno-3º. Rgto Fac art.3.1


Discusión
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