Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. estimación objetiva, magnitudes excluyentes, límites de i... · DGT V3584-15
Consulta vinculante · V3584-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los límites excluyentes del régimen de estimación objetiva se computan individualmente por contribuyente, salvo que concurran dos condiciones simultáneamente: (i) actividades idénticas o similares (mismo grupo IAE) y (ii) dirección común con compartición de medios personales o materiales. En el supuesto planteado, aunque las actividades del consultante y su madre son idénticas, la ausencia de dirección común y compartición de recursos impide el cómputo conjunto, siendo verificable únicamente por órganos de gestión e inspección.

estimación objetiva magnitudes excluyentes límites de ingresos dirección común compartición de medios grupo IAE.

Hechos

El consultante desea ejercer las actividades de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 del IAE) y de servicios de mensajería, recadería, reparto y manipulación de correspondencia (epígrafe 849.5 del IAE), determinando el rendimiento neto de las mismas por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.

Estas dos mismas actividades se están en la actualidad desarrollando por su madre, aunque las mismas se realizarían de forma totalmente independiente, no compartiéndose medios materiales y personales.

Cuestión planteada

Si a los efectos de los límites excluyentes que delimitan el método de estimación objetiva deben computarse exclusivamente los que afecten al consultante o si los mismos deben computarse de forma conjunta con su madre.

Contestación

La Orden HAP/2222/2014, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de noviembre) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a, b, c y e), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra d) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra f).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes (excepto en la establecida en la letra e, que no es de aplicación al caso planteado) se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.

En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por el consultante y su madre deben calificarse como idénticas o similares, pues son las mismas.

Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), parece derivarse de lo manifestado en el escrito de consulta que no se cumple, pues según se manifiesta no se comparten medios personales y materiales y la dirección no es común, circunstancia que implicaría que no se podrá aplicar este cómputo conjunto.

No obstante, la comprobación de esta segunda circunstancia no es una cuestión de derecho, sino de hecho, que deberá efectuarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden HAP/2222/2014, art. 3-1.


Discusión
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