Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, valor de adquisición, gastos inhere... · DGT V3591-20
Consulta vinculante · V3591-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de registro y otros tributos inherentes a la adquisición mortis causa del inmueble constituyen incremento del valor de adquisición a efectos de la ganancia patrimonial en la futura transmisión (art. 35.1.b LIRPF), aplicándose al efecto las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para determinar el importe real de la herencia. Estos gastos, distribuidos proporcionalmente entre coherederos según su cuota de titularidad, se integran en la base de cálculo de la plusvalía, no siendo deducibles como gasto del ejercicio sino como componente del coste de adquisición amortizable.

Ganancia patrimonial valor de adquisición gastos inherentes a la adquisición transmisión mortis causa base de cálculo de plusvalía

Hechos

El consultante y sus cinco hermanos han heredado un inmueble, habiendo incurrido en determinados gastos, entre los que se encuentran los satisfechos al Registro de la Propiedad.

Cuestión planteada

Si dichos gastos son deducibles en el IRPF en el supuesto de una futura venta del citado inmueble.

Contestación

La transmisión del inmueble generará en sus propietarios una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.

La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Asimismo, el artículo 36 dispone que:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(...).”

De acuerdo con lo expuesto, el valor de adquisición del inmueble estará formado por la suma del valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. Entre dichos gastos se encuentran los gastos de registro, los cuales se deberán distribuir entre cada uno de los hermanos en proporción a la cuota de titularidad que tengan en el inmueble heredado.

Los citados gastos deberán acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponde su valoración.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36.


Discusión
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