La exención del art. 33.4.b) LIRPF es aplicable a la transmisión de vivienda habitual cuando concurren dos requisitos cumulativos: (i) que la edificación constituya vivienda habitual en el momento de la transmisión o haya tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores (art. 41 bis.3 RIRPF); y (ii) que el transmitente sea mayor de 65 años o esté en situación de dependencia severa o gran dependencia. La ganancia patrimonial resultante quedará exenta de gravamen siempre que se cumplan ambas condiciones.
Hechos
La consultante, que cumplirá 65 años en abril de 2021, ha residido en su vivienda habitual durante los últimos treinta años. Desde junio de 2018 hasta agosto de 2020, se trasladó a la residencia de su madre, gran dependiente, para su atención y cuidado, cambiando su empadronamiento a dicha vivienda. No obstante, pernoctaba alternativamente en una u otra vivienda. Manifiesta su intención de enajenar la vivienda en abril de 2021.
Cuestión planteada
Si es de aplicación la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF.
Contestación
La transmisión de un inmueble generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, por tanto, estará sujeta al impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.
El artículo 33.4.b) de la LIRPF, establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.
El concepto de vivienda habitual se recoge en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:
“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
(…).
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”
Si se dieran ambas circunstancias, que la vivienda que se transmite sea la vivienda habitual del contribuyente en los términos anteriormente indicados y tratarse de una persona mayor de 65 años o en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, resultaría de aplicación la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se hubiera derivado de la transmisión de la vivienda.
En el caso consultado, tal como resulta del escrito de consulta, la consultante cambió su empadronamiento a la vivienda de su madre, gran dependiente, durante el periodo comprendido entre junio de 2018 y agosto del 2020. Durante dicho plazo deja de residir permanentemente en la que ha sido su vivienda habitual durante los últimos treinta años.
Por lo tanto, según los datos aportados, si en el momento en el que se pretende la venta de la referida vivienda (abril de 2021), esta no constituye su vivienda habitual a efectos de la exención regulada en la letra b) del artículo 33.4 de la LIRPF ni tampoco tuvo tal consideración en ningún momento dentro de los dos años anteriores a la fecha de transmisión, no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF respecto de la ganancia patrimonial que, en su caso, se derive de la transmisión de la vivienda habitual.
No obstante, conviene precisar que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. art. 33.4.b)
RIRPF. RD 439/2007, art. 41 bis.