Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Actividad lucrativa, rendimientos de arrendamiento, matrí... · DGT V3602-13
Consulta vinculante · V3602-13
IE Vinculante DGT
Síntesis

La titularidad en gananciales de inmuebles y su mera posesión no constituyen actividad lucrativa a efectos del régimen de matrícula turística. Sin embargo, la percepción de rendimientos por arrendamiento de uno de los inmuebles sí configura actividad lucrativa sujeta a tributación, determinando el incumplimiento del requisito del artículo 7.b) del RD 1571/1993 e impidiendo el acceso al régimen de matrícula turística.

Actividad lucrativa rendimientos de arrendamiento matrícula turística requisito de no-ejercicio de actividades económicas régimen de residentes extracomunitarios

Hechos

La consultante es titular en régimen de gananciales de dos inmuebles situados en España. Uno de los inmuebles lo tiene arrendado para uso de vivienda.

Cuestión planteada

La consultante es titular en régimen de gananciales de dos inmuebles situados en España. Uno de los inmuebles lo tiene arrendado para uso de vivienda.

Contestación

El artículo 1 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre (BOE del 15 de septiembre), por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior, establece:

“A efectos de la presente disposición se entiende por:

a) Vehículo: Todos los automóviles de turismo, incluidas las caravanas y remolques que puedan engancharse a un vehículo de motor, motocicletas y otros que, según el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, puedan declararse equiparables. En el mismo término se consideran incluidas las piezas de recambio, accesorios y equipos que normalmente les pertenecen, cuando acompañan al vehículo.

b) Uso privado: La utilización de un vehículo sin ánimo lucrativo y desligada del ejercicio de una actividad remunerada.

c) Actividades lucrativas: Las explotaciones económicas y las actividades profesionales sujetas a tributación por cualquier concepto impositivo. No se consideran actividades lucrativas las que supongan la mera posesión de bienes inmuebles, valores mobiliarios y demás bienes y derechos de carácter patrimonial no mercantil.

(… …)

El artículo 7 del citado Real Decreto establece los requisitos necesarios para que los residentes fuera del territorio aduanero de la Comunidad puedan acogerse al régimen de matrícula turística, señalando que:

“podrán utilizar en el territorio español vehículos amparados en matrícula turística, las personas físicas que:

a) Tengan su residencia habitual fuera del territorio aduanero de la Comunidad y, en su caso, fuera de los territorios de Ceuta y Melilla.

b) No ejerzan actividades lucrativas ni presten servicios personales en el territorio español, y

c) Utilicen dichos vehículos para su uso privado y el de su cónyuge, ascendientes y descendientes directos que, asimismo, cumplan esas condiciones”.

A la vista de los preceptos legales transcritos, la mera posesión de bienes inmuebles no se considera actividad lucrativa a efectos de la aplicación del régimen de matrícula turística.

No obstante, según la propia manifestación de la consultante, uno de los inmuebles de los que posee en España lo tiene arrendado, obteniendo por tanto una renta por dicho arrendamiento.

La obtención de renta por el arrendamiento es un rendimiento sujeto a tributación, considerándose por tanto actividad lucrativa.

En consecuencia, al realizar una actividad lucrativa en España se produce un incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del citado Real Decreto, por lo que la consultante no podrá ser beneficiaria del régimen de matrícula turística.

Referencia normativa

Real Decreto 1571/1993, arts 1 y 7


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion