Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción Impuesto Especial, vehículos movilidad reducida,... · DGT V3603-13
Consulta vinculante · V3603-13
IE Vinculante DGT
Síntesis

La primera matriculación definitiva de vehículos automóviles en España está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, con la excepción expresa de los vehículos para personas con movilidad reducida (art. 65.1.a.6º IE). No obstante, la exención del art. 66.1.d) IE requiere concurrencia cumulativa de dos requisitos: transcurso de 4 años desde otra matriculación en análogas condiciones (salvo siniestro total acreditado) y ausencia de transmisión inter vivos durante los 4 años posteriores a la matriculación. La pérdida de cualquiera de estas circunstancias dentro del cuadrienio genera autoliquidación del impuesto (art. 65.3 IE). La calificación del vehículo como "para personas con movilidad reducida" se determina conforme a las definiciones y categorías del Anexo II del Reglamento General de Vehículos vigente al 30 de junio de 2007.

Sujeción Impuesto Especial vehículos movilidad reducida exención minusválidos requisito temporal 4 años transmisión inter vivos autoliquidación hecho imponible

Hechos

Una empresa dedicada a la compraventa de vehículos adquiere un vehículo, cuya primera matriculación estuvo exenta, en virtud del artículo 66. 1, d) de la Ley 38/1992.

Cuestión planteada

Sujeción al impuesto.

Contestación

1º. Preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE del 29):

- Artículo 65:

“1. Estarán sujetas al impuesto:

a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:

(...)

6.º Los vehículos para personas con movilidad reducida.

(...)

2. a) La delimitación y determinación de los vehículos a que se refieren el apartado 1.a) anterior y el apartado 1 del artículo 70 se efectuará, en lo no previsto expresamente en dichos preceptos, con arreglo a las definiciones y categorías contenidas en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

(...)

3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

- Artículo 66, apartado 1 letra d):

1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

(...)

d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que hayan transcurrido al menos 4 años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

2º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.”

2º. Preceptos del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (BOE de 26 de enero).

- Artículo 33. Tramitación.

“1. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y lo entregue, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad deberá solicitar, en el plazo de diez días desde la entrega, la baja temporal del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, apartado 2, a), de este Reglamento.

A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, y en la que se deberá hacer constar la identidad y domicilio del titular del vehículo y del compraventa, así como la fecha de la entrega de aquél, se acompañará el documento acreditativo de la misma, el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV.

Si el transmitente incumpliera la obligación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación establecida en el apartado 3.

2. La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la anterior solicitud, con los documentos preceptivos, anotará en el Registro de Vehículos la baja temporal por transmisión, así como la identidad y domicilio del compraventa, que aparecerá como poseedor del vehículo, salvo que conste la existencia de alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, en cuyo caso no se procederá a efectuar las citadas anotaciones hasta que se haya cancelado o solventado dicho impedimento, mediante la presentación de los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV. La baja temporal por transmisión será comunicada por la Jefatura de Tráfico al Ayuntamiento del domicilio legal del transmitente.

El vehículo dado de baja temporal por transmisión sólo podrá circular, salvo que se haya acordado su precinto por una autoridad judicial o administrativa, amparado por un permiso y placas temporales de empresa regulados en el artículo 48 de este Reglamento y en las condiciones que se determinan en el mismo.

(…)

6. Si el compraventa solicita figurar como titular del vehículo en el Registro, se seguirá la tramitación establecida en el artículo 32 del presente Reglamento.

En todo caso, deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido más de un año desde que se haya producido la baja temporal del vehículo sin haberse transmitido a un tercero.

- Anexo II. Define a los vehículos para personas con movilidad reducida en los siguientes términos:

“Vehículo para personas de movilidad reducida. Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kg, y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas.”

En consecuencia, a la vista de los preceptos legales transcritos una transmisión “mortis causa” antes del plazo de cuatro años desde la matriculación del vehículo al amparo de la exención prevista en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/92 no supone un incumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo, por lo que dicha transmisión no da lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).

Ahora bien, si con posterioridad a la transmisión “mortis causa” se produce una transmisión “inter vivos” a una persona que se dedica a la compraventa de vehículos, la normativa sobre tráfico permite que vehículo usado se mantenga en situación de baja temporal por transmisión, en las condiciones previstas en el artículo 33.2 del Reglamento General de Vehículos, hasta que se produzca la transmisión definitiva a un tercero. En este caso y mientras que el vehículo se encuentre en situación de baja temporal no se produce una modificación de las circunstancias determinantes de la exención, por lo que no procederá la autoliquidación del IEDMT y el ingreso de las cuotas correspondientes.

No obstante, en el caso de que el compraventa solicite figurar como titular del vehículo en el Registro, si se produce una modificación de las circunstancias determinantes de la exención, por lo que procederá la autoliquidación del IEDMT y el ingreso de las cuotas correspondientes, con referencia al momento de dicha modificación.

Por otra parte el consultante plantea si el vehículo objeto de consulta, puede acogerse al supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65. 1, a) 6º de la Ley 38/1992. A este respecto hay que señala que únicamente podrán acogerse a este supuesto de no sujeción los vehículos definidos como vehículos para personas con movilidad reducida en el Reglamento General de Vehículos.

El vehículo en cuestión, según la ficha técnica aportada por el consultante, es un turismo (Renault Espace) clasificado con la clave 1000, por lo que en ningún caso dicho vehículo podrá acogerse al supuesto de no sujeción establecido en el artículo 65. 1, a) 6º de la Ley 38/1992.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 65 Y 66


Discusión
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