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Consulta vinculante · V3604-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación se acogerá al régimen especial de fusiones (Cap. VII, Título VII LIS) siempre que: (i) cumpla los requisitos formales de fusión del art. 76.1.a) LIS (transmisión en bloque de patrimonio, disolución sin liquidación, atribución de valores con compensación máxima del 10%), (ii) se ejecute conforme a la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales, y (iii) concurran motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) distintos de la mera obtención de ventaja fiscal, conforme al art. 89.2 LIS. La existencia de móvil económico legítimo es requisito sine qua non; su ausencia determina la inaplicabilidad del régimen especial.

Régimen especial fusiones transmisión patrimonial en bloque compensación en dinero motivos económicos válidos fraude/evasión fiscal

Hechos

La situación actual organizativa del Grupo es la siguiente:

La persona física 1 posee el 100 % de la sociedad A y B, y a su vez, la sociedad B es titular del 100% de la sociedad C, entidad consultante.

Con el fin de seguir simplificando y mejorando la estructura organizativa y de gestión de este grupo de sociedades, se plantea la posibilidad de realizar una operación de una fusión inversa, en virtud de la cual, la entidad consultante, sociedad C, absorbería a su sociedad matriz, la mercantil B, de tal manera que, tras dicha operación de reestructuración la situación seria la siguiente:

La persona física 1 sería titular del 100% de la sociedad A y C.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son principalmente los siguientes:

-Simplificar y mejorar la estructura organizativa y de gestión de este grupo de sociedades, eliminando la complejidad existente en la actualidad en la gestión de las sociedades de grupo.

-Optimizar la gestión de la rama de servicios hoteleros y de hostelería propios de la entidad consultante.

-Dotar de una mayor flexibilidad al grupo ante las eventuales asociaciones empresariales con terceros por áreas de negocio.

-Simplificar la gestión administrativa, dada la duplicidad existente de órganos de administración, así como de estructuras organizativas paralelas, y un ahorro de costes, derivados no sólo del mantenimiento de la citada estructura sino también de las obligaciones de carácter mercantil y fiscal, tales como la llevanza de contabilidad, realización de auditorías, cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera.

-Facilitar y preparar la sucesión patrimonial y empresarial del grupo de sociedades del actual titular persona física a sus descendientes que permita el mantenimiento de las diferentes actividades empresariales desarrolladas, su potenciación y desarrollo, así como el mantenimiento o incremento de los puestos de trabajo actuales.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos son válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

-Simplificar y mejorar la estructura organizativa y de gestión de este grupo de sociedades, eliminando la complejidad existente en la actualidad en la gestión de las sociedades de grupo.

-Optimizar la gestión de la rama de servicios hoteleros y de hostelería propios de la entidad consultante.

-Dotar de una mayor flexibilidad al grupo ante las eventuales asociaciones empresariales con terceros por áreas de negocio.

-Simplificar la gestión administrativa, dada la duplicidad existente de órganos de administración, así como de estructuras organizativas paralelas, y un ahorro de costes, derivados no sólo del mantenimiento de la citada estructura sino también de las obligaciones de carácter mercantil y fiscal, tales como la llevanza de contabilidad, realización de auditorías, cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera.

-Facilitar y preparar la sucesión patrimonial y empresarial del grupo de sociedades del actual titular persona física a sus descendientes que permita el mantenimiento de las diferentes actividades empresariales desarrolladas, su potenciación y desarrollo, así como el mantenimiento o incremento de los puestos de trabajo actuales.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-1 a) y 89-2


Discusión
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