Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial de fusión, requisitos del artículo 76.1 ... · DGT V3606-20
Consulta vinculante · V3606-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

Una fusión regulada mercantilmente conforme a la Ley 3/2009 puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS siempre que cumpla los requisitos del artículo 76.1.a) LIS (transmisión en bloque del patrimonio, atribución de valores representativos del capital, compensación en dinero no superior al 10%) y supere el escrutinio del artículo 89.2 LIS: la operación debe estar justificada por motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización), descartándose el régimen si su propósito principal es fraude fiscal o ventaja fiscal pura. La aplicación está condicionada a que concurran simultáneamente los requisitos formales y sustantivos.

Régimen especial de fusión requisitos del artículo 76.1 LIS motivos económicos válidos artículo 89.2 LIS cláusula anti-abuso operaciones transfronterizas UE

Hechos

La persona física 1 es socio único y administrador de las siguientes sociedades:

-Sociedad A, la sociedad consultante, cuyo objeto social consiste en: la compraventa y arrendamiento de todo tipo de terrenos, solares o edificaciones, viviendas, locales, aparcamientos, industria, comercio…Cuenta para el ejercicio de dicha actividad económica de un local independiente y de personal a jornada completa en exclusiva para dicha actividad.

En estos momentos la compañía dispone, para el desarrollo de su actividad económica, de diversas naves industriales distribuidas todas ellas por distintos municipios.

-Sociedad B, cuyo objeto social consiste en: alquiler de locales industriales y otros alquileres, tanto de terrenos rústicos como urbanos, locales industriales como de negocios y demás inmuebles susceptibles de arrendamiento…En la actualidad cuenta para el desarrollo de su actividad de una única nave industrial.

Dada la similitud en los objetos sociales de ambas compañías, en aras de conseguir una mayor racionalización en el desarrollo de sus actividades económicas a través de una integración de las mismas a fin de optimizar los recursos y disminuir los coste operativos, administrativos y de gestión, así como para aprovechar la organización administrativa, contable y de procedimientos de la sociedad A, se pretende realizar una fusión por absorción de la sociedad B por parte de la sociedad A.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operación de fusión se realiza para conseguir una mayor racionalización en el desarrollo de sus actividades económicas a través de una integración de las mismas a fin de optimizar los recursos y disminuir los costes operativos, administrativos y de gestión, así como para aprovechar la organización administrativa, contable y de procedimientos de la sociedad A.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-1-a) y 89-2


Discusión
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