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Consulta vinculante · V3608-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de acciones con equity swap simultáneo no genera renta fiscal en IS si se retienen los riesgos y beneficios económicos de las acciones (criterio contable de sustancia sobre forma). La renta fiscal se devengará exclusivamente en el momento de la liquidación en efectivo del equity swap, cuando se transmitan efectivamente las acciones. La deducción por doble imposición internacional del artículo 30 TRLIS resulta de aplicación a los dividendos recibidos a través del emisor, siempre que se cumplan los requisitos de la participación cualificada y demás condiciones legales.

Riesgos y beneficios de las acciones devengo de renta fiscal sustancia sobre forma liquidación del equity swap deducción por doble imposición internacional participación cualificada

Hechos

La entidad consultante mantiene una participación de, aproximadamente, el 61% del capital social de una sociedad española A, la cual es una entidad cotizada cuyas acciones se encuentran actualmente negociadas en el Mercado Continuo Español.

Con respecto a los dividendos distribuidos por la sociedad, la entidad consultante viene cualificando desde hace varios períodos impositivos y actualmente cualifica para la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición interna regulada en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ya que se cumplen los requisitos de participación superior al 5% y el período de mantenimiento ininterrumpido de más de un año.

La entidad consultante ha estado valorando distintas opciones para financiarse a un coste razonable, habiendo optado finalmente por buscar financiación en el mercado internacional de capitales, mediante la emisión de bonos canjeables en acciones subyacentes de la sociedad A. Con el objeto exclusivamente de lograr dicha financiación internacional en las condiciones económicas más favorables, la entidad consultante ha procedido a captar fondos en el mercado de capitales mediante la emisión de los citados bonos canjeables de forma indirecta a través de una sociedad vehículo del grupo con objeto exclusivo que ha sido expresamente constituida a tales efectos (el emisor). El emisor es una sociedad participada íntegramente por la entidad consultante y residente a efectos fiscales en un estado de la Unión Europea que habitualmente se utiliza para este tipo de operaciones de financiación.

A los efectos de obtener la financiación descrita a través del emisor:

- Por una parte, el emisor emite los bonos canjeables en acciones de la sociedad A captando los fondos correspondientes de inversores no vinculados al grupo de la entidad consultante.

- Por otra parte, el emisor y la entidad consultante suscriben un contrato en virtud del cual (i) la entidad consultante traspasa al emisor un paquete minoritario de acciones de la sociedad A representativo de, aproximadamente, un 10% del capital social de la sociedad A, por su valor de mercado y (ii) de forma simultánea, las partes suscriben un contrato de permuta de acciones (o "equity swap") sobre dicho paquete accionarial.

A través de estas operaciones, el emisor traspasaría a la entidad consultante los fondos captados de los inversores a través de la emisión de bonos canjeables, netos de los correspondientes gastos y comisiones. Así, el importe nocional del equity swap equivaldría al importe de financiación captada en el mercado a través de la emisión de los bonos canjeables.

De esta forma, a través de esta combinación de operaciones (emisión de bonos canjeables, traspaso de las acciones de la sociedad A y celebración del equity swap), la entidad consultante logra el único objetivo perseguido por esta operación, como es obtener la financiación correspondiente a un coste razonable que en términos económicos equivaldría a haber emitido los bonos directamente.

En este sentido, el traspaso de las acciones de la sociedad A al emisor es una consecuencia del requisito indispensable para la colocación de los bonos entre inversores, como es que el emisor pignore las acciones de la sociedad A a favor de los suscriptores de bonos canjeables.

Las principales características de este contrato de equity swap son las siguientes:

a) Si bien el emisor se convierte en el titular formal y registral de las acciones de la sociedad A traspasadas, atendiendo a las condiciones económicas acordadas en el equity swap, la entidad consultante retendrá los riesgos y beneficios inherentes a la titularidad de las acciones de la sociedad A enajenadas, ya que:

- Por una parte la entidad consultante mantiene el derecho a recibir los dividendos distribuidos por la sociedad A que inicialmente percibirá el emisor como titular formal de dichas acciones, ya que el emisor deberá abonar a la entidad consultante el importe íntegro de los dividendos distribuidos por la sociedad A.

- Por otra parte, la entidad consultante mantiene la exposición al riesgo de la variación del valor de las acciones de la sociedad A transmitidas. El importe efectivo que la entidad consultante deberá abonar al emisor a la liquidación del equity swap para así recibir las acciones de la sociedad A inicialmente traspasadas será el importe nocional del contrato, con independencia del valor de cotización de dichas acciones.

b) A los efectos de que el emisor pueda otorgar las correspondientes garantías a los bonistas con arreglo a los términos y condiciones de los bonos canjeables en acciones, el equity swap se suscribirá por un número de acciones de la sociedad A cuyo valor de mercado excederá del valor nocional del equity swap.

c) La entidad consultante se obliga a abonar al emisor una remuneración calculada por referencia al importe nocional del equity swap. Dicha remuneración tendrá la consideración de interés y se contabilizará en la cuenta de gastos financieros.

d) Asimismo, la entidad consultante incurrirá en gastos relacionados con la suscripción de la operación y en particular gastos y comisiones derivados de la formalización del equity swap, que vienen a reflejar los gastos en que incurre el emisor en la emisión y colocación de los bonos canjeables (por cuanto es la entidad consultante la que en último término se financia a través de los mismos).

e) El equity swap se suscribe en condiciones normales de mercado.

f) En la fecha de liquidación del equity swap está previsto que la entidad consultante recompre las acciones de la sociedad A debiendo satisfacer en efectivo al emisor el importe nocional del equity swap (supuesto de liquidación en especie).

Alternativamente, si llegada la fecha de liquidación del equity swap la entidad consultante no recomprase las acciones de la sociedad A, de acuerdo con los términos del equity swap, la operación se cancelará mediante un pago en efectivo. De esta forma, el emisor conservaría la posesión de las acciones de la sociedad A, adquiriendo así su titularidad plena a todos los efectos, ya que el emisor adquiriría definitivamente los riesgos y beneficios inherentes a la titularidad del paquete accionarial transmitido, convirtiéndose tanto en el titular formal como en el titular económico de las mismas. Por lo tanto, si el equity swap se liquida en efectivo, la entidad consultante dará de baja en ese momento de su balance el número de acciones que finalmente entregue al emisor.

Teniendo en cuenta las condiciones descritas, desde un punto de vista económico, la operación de compraventa de acciones y el simultáneo equity swap tendrían, según manifiesta la entidad consultante, la consideración de operación de financiación. En este sentido, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su contestación de 27 de marzo de 2012, para la propia entidad consultante en una operación previa de características similares, ha señalado, desde una perspectiva estrictamente contable, que "considerando lo anterior, la venta de las acciones no originará su baja en el balance si al amparo del "Equity Swap" se retienen los riesgos y beneficios de las acciones enajenadas; aspecto sobre el que deben pronunciarse los administradores de la sociedad y posteriormente sus auditores, pero que parece desprenderse de los hechos descritos al retener la sociedad el derecho a recibir los dividendos que cobre la entidad financiera de la filial, así como mantener la exposición al riesgo de valor razonable de los títulos vendidos, por haber acordado durante el período del contrato la liquidación de la diferencia que se ponga de manifiesto entre el precio de cotización de las acciones y el nocional del mismo".

Desde el punto de vista de la legislación de la jurisdicción del emisor, las acciones de la sociedad A adquiridas por el emisor de acuerdo con la operación descrita, no se computarán en su balance como un activo propio, sino que únicamente quedan contabilizadas las cuentas de crédito y débito que afloren como consecuencia de la financiación intragrupo subyacente.

Como consecuencia del contrato de compraventa y el simultáneo equity swap, el emisor se convertirá en el titular formal y registral del paquete accionarial de la sociedad A objeto de la operación, y por lo tanto la sociedad A abonará a dicho titular registral el importe de dividendos a distribuir que en cada momento se acuerde. No obstante lo anterior, de acuerdo con los términos de la operación, la entidad consultante retiene el derecho a percibir los dividendos correspondientes al paquete accionarial transmitido. Según manifiesta la entidad consultante, en el marco de la operación de financiación de la entidad consultante, el emisor actúa como un mero gestor de cobro de los dividendos de las acciones de la sociedad A por mandato de la propia entidad consultante, por cuanto que la transmisión a todos los efectos de las acciones de la sociedad A al emisor no era el objetivo perseguido por las partes.

Al margen del equity swap, la entidad consultante mantendrá en todo momento un porcentaje de participación directo en la sociedad A que cualifica a los efectos del artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

1. Si la transmisión de acciones de la sociedad A por parte de la entidad consultante al emisor en virtud del contrato de compraventa de acciones y el simultáneo equity swap sobre las mismas no genera un beneficio contable ni por lo tanto renta fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

2. Si la transmisión de acciones de la sociedad A por parte de la entidad consultante al emisor como consecuencia de la liquidación en efectivo del equity swap genera una renta fiscal en el Impuesto sobre Sociedades en ese momento y no anteriormente. Es decir, la entidad consultante solamente debería reconocer renta contable y fiscal en el supuesto de que finalmente entregase el paquete accionarial en el período impositivo en que se produzca la liquidación del contrato.

3. Si la entidad consultante podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los dividendos distribuidos de las acciones de la sociedad A y recibidos a través del emisor de acuerdo con los términos del equity swap.

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

En este sentido, el Código de Comercio establece en su artículo 34.2 que “en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica”, expresándose del mismo modo el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su primera parte, marco conceptual de la contabilidad.

Desde una perspectiva estrictamente contable, sin entrar a valorar la calificación mercantil o fiscal de los acuerdos, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su contestación de 27 de marzo de 2012, a una consulta planteada por la entidad consultante en una operación previa de características similares a la operación que se describe en el presente escrito de consulta, según manifiesta la entidad consultante, ha señalado que:

“(…)

Considerando lo anterior, la venta de las acciones no originará su baja en el balance si al amparo del “Equity Swap” se retienen los riesgos y beneficios de las acciones enajenadas; aspecto sobre el que deben pronunciarse los administradores de la sociedad y posteriormente sus auditores, pero que parece desprenderse de los hechos descritos al retener la sociedad el derecho a recibir los dividendos que cobre la entidad financiera de la filial, así como para mantener la exposición al riesgo de valor razonable de los títulos vendidos, por haber acordado durante el período del contrato la liquidación de la diferencia que se ponga de manifiesto entre el precio de cotización de las acciones y el nocional del mismo.

(…)”

En el supuesto de que las circunstancias y condiciones de la operación planteada en el escrito de consulta determinen que la entidad consultante retiene los riesgos y beneficios de las acciones de la sociedad A que traspasa al emisor con ocasión de la emisión por parte de éste de los bonos canjeables y la celebración del equity swap, la transmisión de las acciones por parte de la entidad consultante al emisor no supondría el devengo de un beneficio contable ni por lo tanto renta fiscal a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, en la medida en que, en virtud de los contratos celebrados, la entidad consultante no debería haber dado de baja en su balance las acciones, por no haber sido efectivamente transmitidos los riesgos y beneficios sustanciales inherentes a la titularidad de las mismas, la entidad consultante solamente debería reconocer un resultado contable, y por tanto una renta fiscal a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en el supuesto de que, a la fecha de liquidación del equity swap, la entidad consultante no recomprase las acciones de la sociedad A, adquiriendo en consecuencia el emisor la titularidad plena de las mismas a todos los efectos, adquiriendo definitivamente los riesgos y beneficios inherentes a la titularidad del paquete accionarial transmitido.

En lo que se refiere a los dividendos de las acciones de la sociedad A que la entidad consultante traspasa al emisor, según se manifiesta en el escrito de consulta, si bien el emisor se convierte en el titular formal y registral de las acciones traspasadas, y por lo tanto la sociedad A le abonará los dividendos que correspondan, la entidad consultante mantiene el derecho a recibir tales dividendos, de manera que el emisor deberá abonar a la entidad consultante el importe íntegro de los dividendos distribuidos por la sociedad A.

Ello determinará la existencia de un ingreso en el emisor por la percepción formal del dividendo y un gasto como consecuencia de la obligación de pago que se genera en dicho emisor a favor de la consultante

En relación con la deducción para evitar la doble imposición interna sobre dividendos y plusvalías de fuente interna, el artículo 30 del TRLIS establece que:

“1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. (…)

(…)”

Al margen del cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el artículo 30 del TRLIS, la aplicación de la deducción requiere en primer lugar que entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios, que se hayan integrado en la base imponible.

Si bien es cierto que en el caso concreto planteado en el escrito de consulta el emisor se ha convertido en el titular formal y registral de las acciones de la sociedad A que le ha traspasado la entidad consultante y, en consecuencia, la sociedad A le abonará los dividendos que correspondan, a su vez el emisor debe abonar su importe a la entidad consultante, que ha mantenido el derecho a recibirlos.

Teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de las operaciones realizadas entre la entidad consultante y el emisor y en la medida en que, tal y como se ha señalado, la entidad consultante retenga los riesgos y beneficios sustanciales inherentes a la titularidad de las acciones traspasadas, se otorga la consideración de dividendos, a los efectos de aplicación de la deducción prevista en el artículo 30 del TRLIS, a los importes que por este concepto le abone el emisor. En la medida en que los mismos se integren en la base imponible de la entidad consultante, resultaría coherente que ésta practicara la deducción para evitar la doble imposición que se produciría, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos para ello en el artículo 30 del TRLIS, entendiéndose a estos efectos que se trata de dividendos que proceden de una entidad en la que el porcentaje de participación directo es superior al 5%.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10 y 30


Discusión
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