Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención patrimonial participaciones, entidad holding, ge... · DGT V3613-16
Consulta vinculante · V3613-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las participaciones en entidades holding acceden a la exención del Patrimonio conforme al artículo 4.8.2 LIP si la entidad no tiene por actividad principal la gestión patrimonial (test del 50% de activo en valores o no afecto a actividades económicas durante más de 90 días). La DGT confirma que resultan excluibles del cómputo: valores para obligaciones legales, derechos de crédito operacionales, participaciones estratégicas (≥5% de voto con organización de medios dedicada) y valores cuyo precio de adquisición no exceda beneficios no distribuidos procedentes de actividades económicas (máximo últimos 10 años). La exención depende de que la entidad cumpla estos requisitos acumulativamente y que su contabilidad refleje fielmente la verdadera situación patrimonial.

Exención patrimonial participaciones entidad holding gestión patrimonial activo afecto a actividades económicas participación estratégica beneficios no distribuidos

Hechos

Incorporación a entidad "holding" de persona que sustituirá a la persona que ejerce funciones directivas en la actualidad.

Cuestión planteada

Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en la entidad "holding".

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

Se plantea en el escrito de consulta el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo y apartado reproducido en el caso de la entidad “holding” a la que se va a incorporar la cónyuge del consultante mediante la suscripción de un 0,2% de las participaciones de la Sociedad Limitada. Asimismo, dicha persona pasará a ejercer las funciones directivas hasta la actualidad desempeñadas por una hija, percibiendo por ello el nivel de remuneraciones exigido por la Ley.

Constituido el grupo de parentesco a efectos de la exención en el impuesto patrimonial por el consultante, su cónyuge y las hijas del primero, no hay obstáculo alguno para que el ejercicio de funciones directivas a que se refiere la letra c) se lleve a cabo por cualquiera de sus integrantes, con independencia del porcentaje de titularidad de participaciones que le corresponda.

Se cumplirían, por tanto, los requisitos de las letras b) y c) para los cuatro integrantes del grupo. Ahora bien y a la vista de los términos del escrito de consulta, que solo detalla parcialmente la composición del activo de la entidad “holding” de que se trata, cabe advertir que, con independencia de que no se computen “a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” las participaciones en las entidades filiales en tanto en cuanto cumplen los requisitos del último párrafo del apartado 1º del artículo 4.Ocho.Dos, el ámbito objetivo de la exención para dicha entidad será, tal y como señala el último párrafo de dicho artículo, directamente proporcional a la afectación de sus activos al ejercicio de actividad económica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos


Discusión
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