Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Acciones no cotizadas, valor teórico, valor razonable, co... · DGT V3614-16
Consulta vinculante · V3614-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

En acciones no cotizadas de entidades en concurso, la valoración para Patrimonio debe partir del valor teórico del último balance con auditoría favorable conforme al artículo 16.1 LIP 1991, pero debe conjugarse con el concepto de "valor razonable" del artículo 94.5 LC 2003, determinado por informe de experto independiente según principios de valoración generalmente reconocidos. La DGT aclara que no compete a este Centro fijar valoraciones, sino a las Oficinas Gestoras verificar lo declarado mediante los medios de prueba del artículo 57 LGT.

Acciones no cotizadas valor teórico valor razonable concurso de acreedores Impuesto sobre el Patrimonio informe de experto independiente

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio de acciones de una Sociedad Anónima en concurso de acreedores.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Para el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, es decir, acciones y participaciones en el capital social de entidades jurídicas no negociadas en mercados organizados, el artículo 16.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, remite al valor teórico resultante del último balance aprobado con informe de auditoría favorable y, en su defecto, a la norma de mayor valor entre el valor nominal, el teórico del último balance aprobado y el resultado de la capitalización al 20% del promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad al devengo del impuesto.

A juicio de esta Dirección General, el criterio legal debe conjugarse con el concepto de “valor razonable” a que se refiere el artículo 94.5 de la Ley Concursal, de 9 de julio de 2003. En el particular caso planteado, la letra c) de dicho artículo y apartado determina ese valor por el que resulte de “informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para estos bienes”.

En cualquier caso, este Centro Directivo no tiene competencias para fijar o determinar valoraciones, dado que son las Oficinas Gestoras del Impuesto las que tienen competencia para comprobar el valor declarado por los interesados, por los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 16-Uno


Discusión
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