Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deterioro de participaciones, fondos propios, gastos fina... · DGT V3620-13
Consulta vinculante · V3620-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

La limitación de deducibilidad de gastos financieros del artículo 20 TRLIS no constituye gasto no deducible a efectos del cálculo del deterioro de participaciones conforme al artículo 12.3 TRLIS. La determinación del deterioro se basa en la diferencia entre valor de fondos propios contables al inicio y cierre del ejercicio, sin corrección previa por restricciones de deducibilidad en base imponible. La limitación del artículo 20 opera sobre la base imponible del IS de la entidad participada, no sobre la cuantificación del deterioro de la participación en la entidad participante.

Deterioro de participaciones fondos propios gastos financieros deducibilidad limitada diferencia positiva base imponible

Hechos

La entidad consultante, durante todo el ejercicio social 2012, fue titular del 77,16% del capital social de una sociedad A, domiciliada en Málaga.

La sociedad A ha sufrido pérdidas en dicho período impositivo por un determinado importe, que coincide con la disminución de fondos propios del ejercicio.

La entidad consultante ha registrado en sus libros contables la pérdida de valor de las participaciones de la entidad del grupo mercantil sociedad A.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la entidad consultante debe proceder a realizar un ajuste positivo al resultado contable a fin de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a fin de corregir la depreciación contabilizada.

En el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aclara que para determinar el importe deducible por deterioro, "los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley".

En la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades que va a presentar la sociedad A, va a realizar un ajuste que se corresponde con los gastos financieros en los que ha incurrido para financiar su actividad, por aplicación de lo previsto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

Si la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros del artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades debe ser considerada como gasto no deducible a los efectos del cálculo del deterioro de las participaciones de la sociedad A.

Contestación

El artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

“3. La deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no podrá exceder de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere este apartado, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza el deterioro en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, o cuando las mismas residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realizan actividades empresariales.

En las condiciones establecidas en este apartado, la referida diferencia será fiscalmente deducible en proporción a la participación, sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración. La cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso. A efectos de aplicar esta deducción, el importe de los fondos propios de la entidad participada se reducirán o aumentarán, por el importe de las deducciones y los ajustes positivos, respectivamente, que esta última entidad haya practicado por aplicación de lo establecido en este apartado correspondientes a las participaciones tenidas en otras entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

A estos efectos, los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, siendo corregida dicha diferencia, en su caso, por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Las cantidades deducidas minorarán el valor de dichas participaciones, teniendo la consideración, a efectos fiscales, de corrección de valor, depreciación o deterioro de la participación. Estas cantidades se integrarán como ajuste positivo en la base imponible del período impositivo en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso.

En la memoria de las cuentas anuales se informará de las cantidades deducidas en cada período impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del período y las pendientes de integrar.”

Dado que la entidad consultante y la sociedad A tienen la consideración de sociedades del grupo en los términos de la legislación mercantil, procederá la aplicación de lo establecido en el párrafo cuarto y siguientes del artículo 12.3 del TRLIS. Esto es, será fiscalmente deducible, en proporción al porcentaje de participación y con independencia de la existencia o no de un gasto por deterioro del valor contable de esa participación, la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso.

Por otra parte, el artículo 12.3 del TRLIS dispone, para las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, que los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo y se corregirán por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en el TRLIS.

Es decir, el cálculo de la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio se corregirá por los gastos no deducibles, con el objeto de evitar que se transforme un gasto no deducible en la filial en deducible en la matriz a través de esta diferencia de fondos propios. Dichos gastos no deducibles serán todos aquellos que, de acuerdo con el TRLIS no tengan dicha condición a efectos de la determinación de la base imponible, con independencia de que tengan la consideración de diferencias temporarias o permanentes.

A este respecto, y en relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, el artículo 20 del TRLIS regula una limitación en la deducibilidad de gastos financieros, estableciendo que:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

(…)

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

(…)”

De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la sociedad A ha incurrido en gastos financieros para financiar su actividad, presumiéndose a efectos de la presente contestación que no se trata de financiación proporcionada por la entidad consultante. En relación con tales gastos financieros, la sociedad A va a realizar un ajuste en su autoliquidación que se corresponde con la aplicación de lo previsto en el artículo 20 del TRLIS.

En este sentido, se considera que aquella parte de los gastos financieros de la sociedad A que no resulta deducible en aplicación de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros prevista en el artículo 20 del TRLIS ha de entenderse incluida entre los gastos del ejercicio que no tienen la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en el TRLIS a los que se refiere el artículo 12.3 del TRLIS cuando establece, para las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, que los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo y se corregirán por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en el TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 12 y 20


Discusión
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