Los productos NC 3811 están sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos con el tipo de gasolina sin plomo cuando se destinan a carburante o combustible; quedan exentos si se utilizan en otros usos. Su circulación intracomunitaria se rige por la Directiva 2008/118/CE, aplicable conforme a la Decisión de Ejecución que determina su régimen de control y movimiento. Las obligaciones de recepción, almacenamiento y distribución en España se configuran según las disposiciones generales de la citada Directiva, con exención condicionada al uso final no energético.
Hechos
La empresa consultante comercializa un producto que se clasifica en el código NC 3811.29.00.
Cuestión planteada
Obligaciones impuestas en el régimen general de los impuestos especiales para la recepción, almacenamiento y distribución en España del citado producto y en relación con la circulación intracomunitaria del mismo.
Contestación
1.- El artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) determina que los productos clasificados en el código NC 3811 están incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Estos productos, cuando son utilizados como carburante o combustible, están gravados por el Impuesto sobre Hidrocarburos con el mismo tipo de gravamen que se aplica a la gasolina sin plomo, como determina el epígrafe 2.18 de la Tarifa 2ª del impuesto establecida en el artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales.
Por su parte, la letra o) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley de Impuestos Especiales, establece:
“o) Se considerará definido en este artículo cualquier otro producto al que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, resulten de aplicación las disposiciones de control y circulación previstas en la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.”
En todo caso, como establece el apartado 1 del artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales:
“Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones:
1. La fabricación e importación de gas natural y de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2ª, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible.”
Así las cosas, la Decisión de Ejecución 2011/545/UE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo a los productos clasificados en el código NC 3811, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (DOUE de 17 de septiembre de 2011), determinó que todos los productos clasificados en el código NC 3811 quedaban sujetos a las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo. Esta Decisión entraba en vigor el 1 de julio de 2012
No obstante, la referida Decisión ha quedado derogada por la Decisión de Ejecución de la Comisión de 20 de abril de 2012, relativa a la aplicación de las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo a determinados aditivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (DOUE de 24 de abril de 2012), cuyos artículos 1 y 2 establecen:
“Articulo 1
A partir del 1 de enero de 2013, los productos de los códigos NC 3811 11 10, 3811 11 90, 3811 19 00 y 3811 90 00 del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, estarán sujetos a las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión de Ejecución 2011/545/UE”
Por lo tanto, al no haber llegado a entrar en vigor la Decisión de Ejecución 2011/545/UE, únicamente los productos de los códigos NC 3811 11 10, 3811 11 90, 3811 19 00 y 3811 90 00 se encuentran afectados por lo dispuesto en la letra o) del artículo 49.1 de la Ley de Impuestos Especiales, teniendo la consideración de productos sensibles, según lo dispuesto en el artículo 116 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), que establece:
“Productos comprendidos en la tarifa 2ª y gas natural.
1. Definiciones: A efectos de este artículo se denominan:
a) "Productos de la tarifa 2.ª".-Los productos relacionados en la tarifa 2ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley.
b) "Productos sensibles".-Los productos de la tarifa 2ª incluidos en las definiciones del aparta do 1 del artículo 49 de la Ley.
c) "Productos no sensibles".-Los productos de la tarifa 2ª no incluidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 de la Ley.
2. Normas comunes aplicables a todos los productos de la tarifa 2ª y al gas natural.
a) En los casos a que se refiere el artículo 53.5.a) de la Ley, los productos de la tarifa 2ª que se obtengan continuarán amparados por la exención prevista en el artículo 51.1 de la Ley mientras no se destinen a un uso como combustible o carburante. Cuando, en los mismos casos, los productos obtenidos sean productos sensibles se aplicarán las normas previstas en el apartado 4 de este artículo y el establecimiento donde se obtengan deberá ser inscrito en el Registro Territorial como almacén fiscal.
b) Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 53.5.b) de la Ley, el gas natural o los productos de la tarifa 2ª a los que se haya aplicado la exención prevista en el artículo 51.1 de la Ley se destinen sobrevenidamente a un uso como combustible o carburante, quienes los destinen o comercialicen con destino a tales fines estarán obligados a presentar un escrito ante la oficina gestora en el plazo de 20 días a contar desde aquel en que se produjo el referido uso sobrevenido, dando cuenta de tal circunstancia. A dicho escrito acompañarán una copia de la autoliquidación que habrán practicado y que será comprensiva de las cuotas correspondientes a los productos sobrevenidamente destinados a los referidos usos.
3. Normas aplicables a los productos no sensibles y al gas natural.
a) Una vez que salgan de la fábrica donde se han obtenido o se importen, la circulación, tenencia y utilización de los productos no sensibles o del gas natural no estarán sometidas a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos. Lo dispuesto en este párrafo se entiende, en cuanto al gas natural, sin perjuicio de la aplicación de las normas de este Reglamento vinculadas al cumplimiento de la obligación de autoliquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas cuando el impuesto resulte exigible.
b) En los supuestos de importación, el destino a un uso distinto del de combustible o carburante deberá declararse ante la Aduana para la aplicación de la exención prevista en el artículo 51.1 de la Ley.
c) La situación fiscal en que los productos no sensibles o el gas natural puedan encontrarse en cada momento (régimen suspensivo, o impuesto devengado con o sin aplicación de exenciones) se acreditará por los medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente por la documentación de índole comercial relativa a aquéllos de que se trate y por la condición fiscal que, en su caso, tenga el establecimiento en el que se encuentren o desde el que hayan sido expedidos.
4. Normas aplicables a los productos sensibles:
(…)”
En conclusión, esta Dirección General entiende que los productos clasificados en el código NC 3811 29 00 tienen la consideración de productos no sensibles a los efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos y su circulación, tenencia y utilización, una vez que salgan de la fábrica donde se han obtenido o se importen, no estarán sometidas a requisitos formales específicos en relación con dicho impuesto.
2.- Un producto clasificado en el código NC 3811 29 00 es un producto incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos por lo que su fabricación se realizará en una fábrica, en régimen suspensivo, como establece el apartado 1 del artículo 15 de la Ley de Impuestos Especiales.
Ahora bien, por estar gravado este producto en la Tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos (Epígrafe 2.18 del artículo 50 de la Ley) sería posible fabricarlo fuera del régimen suspensivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 5, de la Ley de Impuestos Especiales, que establece:
“5. En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª y con el gas natural a los que se aplique la exención establecida en el artículo 51.1 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas particulares:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del presente artículo, no tendrá la consideración de fabricación la obtención de productos comprendidos en la tarifa 2ª, a partir de otros igualmente incluidos en dicha tarifa por los que ya se hubiera ultimado el régimen suspensivo. Ello no obstará el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, resulten exigibles en relación con la aplicación de la exención prevista en el artículo 51.1 de esta Ley.
b) Cuando el gas natural o los productos comprendidos en la tarifa 2ª a los que se refiere este apartado se destinen de forma sobrevenida a un uso como combustible o carburante, el impuesto será exigible a quien los destine o comercialice con destino a tales fines con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.”
Por lo tanto, el producto clasificado en el código NC 3811 29 00 se encontrará en régimen suspensivo en la fábrica donde se haya obtenido o en un depósito fiscal de hidrocarburos, pero también puede encontrarse fuera de régimen suspensivo, porque se haya fabricado fuera de dicho régimen o haya salido del mismo con aplicación de una exención.
Así las cosas, la posibilidad de enviar un producto clasificado en el código NC 3811 29 00 a Rumanía, Estado miembro de la Unión Europea desde el 1 de enero de 2007, en régimen suspensivo depende, en primer lugar, de que el producto esté almacenado en dicho régimen y de que sea expedido por un depositario autorizado o por un expedidor registrado.
En todo caso, como ya se ha expuesto, un producto clasificado en el código NC 3811 29 00 no se encuentra sujeto a las disposiciones de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE, por lo que su envío a Rumanía no puede efectuarse al amparo de un documento administrativo electrónico en el marco del sistema informatizado de los movimientos y los controles intracomunitarios de productos sujetos a impuestos especiales (EMCS).
Puesto que dicho producto no está sometido a control en la circulación intracomunitaria, la situación fiscal en que pueda encontrarse en cada momento (régimen suspensivo, o impuesto devengado con o sin aplicación de exenciones) se acreditará por los medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente por la documentación de índole comercial relativa a aquéllos de que se trate y por la condición fiscal que, en su caso, tenga el establecimiento en el que se encuentren o desde el que hayan sido expedidos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, arts. 46, 50, 51 y 53.
RIIEE RD 1165/1995 art. 116 bis