Las certificaciones expedidas por Registradores de la Propiedad y Mercantiles constituyen documentos públicos con fuerza probatoria plena conforme a los artículos 317.4º y 319 de la LEC, siendo válidas como medios de comprobación en procedimientos tributarios per los artículos 105 y 106 LGT. No obstante, la valoración final de su suficiencia probatoria en cada caso concreto corresponde exclusivamente a la Administración tributaria gestora, quien goza de discrecionalidad técnica en su apreciación.
Hechos
El consultante, según sus manifestaciones, es titular de diversos títulos representativos de la participación en el capital social de una sociedad residente en Panamá. El consultante cuenta con un certificado de un registrador mercantil panameño acreditativo de la fecha de constitución de la sociedad, capital social, número de acciones y titularidad de las mismas.
Cuestión planteada
¿Dicha certificación puede considerarse medio de comprobación válido a efectos tributarios?.
Contestación
El artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, establece que:
“1.En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.
Asimismo, el artículo 106.1 del mismo Cuerpo legal dispone que:
“1.En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.”.
Así, el artículo 323 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8), en adelante LEC; establece que:
“1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
2º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.”.
En este sentido, el artículo 319 de la LEC dispone que:
“1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
(…).”.
Así, el artículo 317.4º de la LEC determina que:
“A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
4. º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.”.
No obstante lo anterior, es necesario precisar que la valoración, en última instancia, de la suficiencia de los medios de prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos es competencia exclusiva de la Administración tributaria gestora, valoración respecto de la que ésta Dirección General no puede pronunciarse.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 1/2000 arts. 317 4º, 319 y 323
Ley 58/2003 arts. 105.1 y 106.1