Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Afectación patrimonial, elemento afecto actividad económi... · DGT V3624-20
Consulta vinculante · V3624-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducibilidad de las obras de reforma en la vivienda como gasto de la actividad económica requiere que el inmueble esté afectado a dicha actividad conforme al artículo 22 del RD 439/2007. La afectación exige: (i) que el bien figure en contabilidad o registros oficiales; (ii) que no sea de uso simultáneo para necesidades privadas salvo carácter accesorio; (iii) que en caso de afectación parcial, la parte reformada sea susceptible de aprovechamiento separado e independiente. Solo los gastos inherentes a la porción afectada resultan deducibles.

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Hechos

El consultante ejerce una actividad económica y acaba de adquirir una vivienda que va a destinar en un 75 por ciento para vivienda habitual y un 25 por ciento para la actividad económica.

Tras la compra de la vivienda va a realizar unas obras de mejora en temas de habitabilidad, como son temas eléctricos y de saneamiento.

Cuestión planteada

Si las mencionadas obras son deducibles como gastos en la actividad económica desarrollada.

Contestación

La deducibilidad de las obras de reforma que se van a realizar en la vivienda dependerá de la afectación de la misma a la actividad económica desarrollada por el consultante.

A estos efectos, el artículo 22 del reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.”

De acuerdo con este precepto reglamentario, se considerarán elementos afectos a una actividad económica, los bienes inmuebles donde se desarrolle la actividad siempre que figuren en la contabilidad o registros oficiales que esté obligado a llevar el contribuyente.

Cuando el elemento patrimonial sirva parcialmente al objeto de la actividad, como parece suceder en el caso planteado (afectación del 25 por ciento de la vivienda), solo se considerarán afectadas aquellas partes del elemento patrimonial que sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto del elemento.

Si se cumpliesen los requisitos expresados en los dos párrafos anteriores y la vivienda se pudiese considerar parcialmente afecta a la actividad económica desarrollada por el consultante las obras de reforma podrían tener la consideración de gasto deducible aplicando el mismo porcentaje de afectación que tuviese la misma.

Ahora bien, este gasto podría tener una doble vertiente, en función de que las obras se considerasen gastos de reparación y conservación o se considerasen mejora de la vivienda.

En el primer caso (gastos de reparación y conservación), se considerarían gastos del ejercicio, mientras que en el segundo (mejoras) aumentarían el valor de adquisición de la vivienda y se deducirían a través de las amortizaciones.

Dados escasos datos aportados por el consultante, no se puede determinar si las obras a realizar tienen una u otra consideración.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 22


Discusión
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