Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, comunidad de bienes, régimen de... · DGT V3628-15
Consulta vinculante · V3628-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La prestación por desempleo en modalidad de pago único constituye un rendimiento del trabajo del comunero perceptor, no del patrimonio de la comunidad de bienes, siendo exento conforme al artículo 7.n) LIRPF siempre que las cantidades se destinen a las finalidades previstas en el RD 1044/1985 y se mantenga la inversión (participación en sociedades laborales/cooperativas o aportación al capital) o la actividad autónoma durante cinco años. No resulta aplicable el régimen de atribución de rentas de la comunidad.

rendimientos del trabajo comunidad de bienes régimen de atribución de rentas exención por desempleo participación mínima prestación por desempleo.

Hechos

El consultante ha solicitado el abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, dándose de alta en el RETA y ejerciendo una actividad económica a través de una entidad en atribución de rentas (comunidad de bienes) con otro socio.

Cuestión planteada

A efectos del IRPF se consulta si el ingreso de la prestación por desempleo es un ingreso del consultante o de la comunidad de bienes.

Contestación

El artículo 1.1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento de empleo (BOE de 2 de julio), establece la aplicación de dicha modalidad a “Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral…”, por lo que dicha renta debe imputarse a la persona física que tenga el derecho a su percepción, sin que en consecuencia pueda considerarse como un ingreso obtenido por la entidad en régimen de atribución de rentas y sin que en consecuencia le resulte aplicable el régimen de atribución de rentas.

En cuanto a su tributación, le sería aplicable la exención contenida en la letra n) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, que, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, establece:

“n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.”

Por tanto, la prestación por desempleo en pago único debe considerarse un rendimiento de trabajo exento del comunero que lo recibe, no teniendo ninguna incidencia en la determinación del rendimiento neto de la comunidad de bienes en la que se invierte el mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, artículo 7.n


Discusión
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