La operación de escisión parcial financiera se acoge al régimen especial del capítulo VIII del TRLIS (art. 94.1) siempre que concurran los requisitos allí establecidos: entidad receptora residente o con establecimiento permanente en España y participación mínima del 5% en fondos propios postoperación. La aplicación está, no obstante, subordinada al cumplimiento del requisito anti-abuso del art. 96.2 TRLIS: la operación debe responder a motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y no perseguir como objetivo principal la obtención de ventaja fiscal.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad de tenencia y gestión de participaciones en sociedades. Su principal activo es la participación que ostenta, directa (5,893%) e indirectamente (15,407%) en el capital de la entidad G, la cual participa al 100% en el capital de la sociedad C (entidad operativa dedicada al arrendamiento inmobiliario).
La participación indirecta del 15,407% la ostenta a través de la sociedad P en la que la consultante participa al 100%.
En la actualidad, la entidad consultante pretende aportar a la sociedad P su participación directa (5,893%) en G.
La aportación no dineraria planteada se llevaría a cabo con la finalidad de simplificar la estructura societaria, unificando en una única sociedad la totalidad de las participaciones en la sociedad G, facilitando, a su vez, una mejora de gestión y eficiencia de la participación; lograr una mejora y optimización de los recursos financieros derivados de la inversión en la sociedad G, centralizando en una única sociedad los dividendos que anualmente reparte aquélla; fortalecer la imagen patrimonial de la sociedad P, facilitando el acceso y la obtención de financiación en mejores condiciones que le permitan afrontar nuevas inversiones empresariales.
Cuestión planteada
Se plantea si a la operación de escisión parcial financiera planteada le resultaría de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) (…)
(…)”
En el supuesto concreto planteado, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 94.1, letras a) y b), del TRLIS, por lo que la operación de aportación no dineraria planteada por la sociedad consultante podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, en virtud del cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada tiene como finalidad de simplificar la estructura societaria, unificando en una única sociedad la totalidad de las participaciones en la sociedad G, facilitando, a su vez, una mejora de gestión y eficiencia de la participación; lograr una mejora y optimización de los recursos financieros derivados de la inversión en la sociedad G, centralizando en una única sociedad los dividendos que anualmente reparte aquélla; fortalecer la imagen patrimonial de la sociedad P, facilitando el acceso y la obtención de financiación en mejores condiciones que le permitan afrontar nuevas inversiones empresariales. Dichos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, 94.1 y 96.2