Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Actividades Económicas, rúbricas de Tarifa... · DGT V3631-13
Consulta vinculante · V3631-13
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que el régimen tributario del IAE se rige exclusivamente por sus normas propias (TRLRHL y RDLeg 1175/1990), sin aplicación de normativa de otros tributos o disciplinas. El mero ejercicio de actividad económica especificada en Tarifas genera obligación de declaración y contribución, salvo excepción expresa. La inscripción en Matrícula y el pago del IAE no legitiman el ejercicio de la actividad si existen requisitos administrativos adicionales (licencias, permisos), estableciéndose una desvinculación formal entre tributación y autorización administrativa. El sujeto pasivo debe matricularse y tributar por cada rúbrica de Tarifas que corresponda exactamente a la actividad efectivamente ejercida.

Impuesto sobre Actividades Económicas rúbricas de Tarifas obligación de matriculación desvinculación tributario-administrativa declaración de alta sujeto pasivo

Hechos

El consultante, que en la actualidad se dedica al comercio minorista de objetos usados, fabricados en oro y metales preciosos, pretende ampliar su actividad a la compraventa de bienes muebles bajo la forma contractual de contrato de compraventa con "pacto de retroventa".

Cuestión planteada

El consultante desea que se le informe acerca de las normas en materia tributaria aplicables al ejercicio de dichas actividades.

Contestación

1º) Es competencia de este Centro Directivo y, en especial de esta Subdirección General de Tributos Locales, la emisión de respuestas informativas relativas a las consultas sobre el régimen de tributación que por el Impuesto sobre Actividades Económicas les sea aplicable a quienes realicen actividades económicas, no siendo de competencia de este Centro Directivo las cuestiones relativas a otras materias, tales como licencias, permisos, etc.

El Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, básicamente por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), donde se regulan los aspectos esenciales del impuesto, y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para la aplicación del mismo. En consecuencia, no procede aplicar la normativa propia de otras disciplinas o de otros tributos en el ámbito tributario del Impuesto sobre Actividades Económicas, limitando la presente respuesta, estrictamente, a la aplicación del citado tributo.

2º) En la regla 2ª de la Instrucción se establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En la regla 4ª, donde se establece el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Y la misma regla en su apartado 4 dispone que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”, lo cual pone de manifiesto la desvinculación formal del tributo con respecto al régimen administrativo de las actividades gravadas por el mismo.

Con carácter general, los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Actividades Económicas deben estar matriculados y tributar por todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas que se correspondan exactamente y clasifiquen la actividad o actividades que efectivamente se lleven a cabo.

Cada una de estas actividades tiene acomodo en las Tarifas de forma tal que, en el caso de que alguna de ellas no se encuentre especificada en las mismas, deberá clasificarse, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen, tributando por la cuota correspondiente a dicha rúbrica (regla 8ª, primer párrafo).

3º) En el presente caso, el consultante se dedica al comercio minorista de objetos usados, fabricados en oro y metales preciosos y pretende ampliar su actividad a la compraventa de bienes muebles bajo la forma contractual de contrato de compraventa con “pacto de retroventa”.

La actividad de comercio al por menor de objetos usados, fabricados en oro y metales preciosos, se clasifica en el epígrafe 659.5 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería”, el cual tiene tres notas adjuntas, en virtud de las cuales se dispone lo siguiente:

“1ª. Este epígrafe faculta para reparar, en el propio establecimiento, los artículos que en el mismo se especifican.

2ª. El comercio al por menor de bisutería exclusivamente, tributará al 50 por 100 de las cuotas anteriores. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se aplicará al comercio al por menor de relojería exclusivamente.

3ª. Este epígrafe faculta para la venta en el propio establecimiento de objetos de cristal, bronce y otros metales, como espejos, arañas, lámparas, candelabros y demás artículos de adorno.”

La compraventa de bienes muebles bajo la forma contractual de contrato de compraventa con “pacto de retroventa”, es una actividad distinta del comercio al por menor de objetos usados de oro y metales preciosos y, por el régimen de facultades asignado al epígrafe 659.5, tampoco se encuentra comprendida dentro del mismo, así como tampoco especificada como tal en las Tarifas del Impuesto, por lo que, en virtud del procedimiento establecido en la citada regla 8ª (primer párrafo), procederá clasificarla en el epígrafe 819.9 de la sección primera de las Tarifas correspondiente a las actividades desarrolladas por “Otras entidades financieras n.c.o.p.”.

4º) Al tratarse, en el presente caso, de un sujeto pasivo que es persona física, la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en lo que a este impuesto se refiere, tendrá efectos exclusivamente censales, dado que el artículo 82 del TRLRHL declara expresamente exentos a esta categoría de sujetos pasivos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafe 819.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª y 8ª (Instrucción).


Discusión
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