Los intereses derivados de préstamos concedidos a empresas del grupo constituyen operaciones financieras excluibles del volumen de operaciones conforme al artículo 121.3.3º de la LIVA solo si no son habituales en la actividad empresarial del consultante; la DGT, aplicando la doctrina Sofitam y posteriores, concluye que cuando la gestión activa de filiales (incluyendo operaciones financieras y de inversión) es actividad ordinaria de la entidad, tales intereses sí integran el volumen de operaciones, perdiendo su consideración de operaciones financieras no habituales y quedando sometidos a cómputo en la base del régimen de prorrata.
Hechos
La mercantil consultante desarrolla su actividad sanitaria de forma indirecta a través de filiales a las que dota de la correspondiente financiación mediante préstamos. Asimismo, financia su actividad a través de préstamos bancarios o con el Instituto de Crédito Oficial. Sus ingresos son mayoritariamente los intereses de los préstamos concedidos.
Cuestión planteada
Se consulta la incidencia que, sobre el cómputo del volumen de operaciones realizado conforme al artículo 121 de la Ley del Impuesto, tiene el cobro de intereses por préstamos concedidos a empresas del grupo así como la transmisión de determinadas participaciones de una filial.
Contestación
1.- El artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece lo siguiente:
"Artículo 121.- Determinación del volumen de operaciones.
Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
(…)
Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
(…)
3º. Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo”.
En la descripción de hechos realizada en el escrito presentado se recoge que constituye la actividad habitual de la entidad consultante la gestión activa de sus filiales para lo que realiza operaciones de carácter financiero, tales como la compraventa de valores o la gestión de inversiones y participaciones en dichas sociedades filiales. Se afirma, asimismo, que dicha sociedad presta servicios de apoyo a la gestión para lo que cuenta con los correspondientes medios personales y materiales.
Se cuestiona el cómputo de las operaciones financieras en el volumen de negocios de la sociedad en los términos previstos por el artículo 121 de la Ley 37/1992.
A tales efectos, las actividades descritas en el escrito presentado pueden agruparse de la siguiente forma:
1º Percepción de intereses por la concesión de préstamos a empresas del grupo y asociadas.
2º Transmisión de participaciones de sociedades filiales.
1º Percepción de intereses por la concesión de préstamos a empresas del grupo y asociadas.
A) En relación con este primer grupo de actividades, la jurisprudencia esencial del Tribunal se contiene en las sentencias de 22 de junio de 1993, Asunto C-333/91, Sofitam y, sobre todo, las de 11 de julio de 1996, Asunto C-30694. Régie dauphinoise, de 14 de noviembre de 2000, Asunto C-142/99, Floridienne y Berginvest, de 27 de septiembre de 2001, y, finalmente, de 29 de abril de 2004, Asunto C-77/01, EDM.
A.1) Sentencia Sofitam.
Según se describe en el Informe para la vista de la sentencia Sofitam, la sociedad concernida era la holding de un grupo de sociedades dedicadas a la fabricación y venta de surtidores de gasolina, que percibía dividendos por sus participaciones en el capital social de las sociedades del grupo, si bien la matriz prestaba igualmente servicios a las distintas sociedades del grupo, cobrando comisiones y retribuciones por este concepto. En la medida en que no se trataba de una “holding pura”, las autoridades fiscales francesas habían determinado el importe de las cuotas deducibles por Sofitam aplicando el mecanismo de la prorrata (previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley del Impuesto), incluyendo el importe de los dividendos obtenidos por Sofitam en el denominador de dicho porcentaje, en concepto de operaciones que no conceden el derecho a la deducción. La entidad demandante discutía la procedencia de dicha inclusión.
En definitiva, lo que se planteaba en este caso era la posibilidad de que una entidad accionista de otra no sólo reciba ingresos como consecuencia de su condición de accionista, sino que también preste a ésta servicios, retribuidos o no, hipótesis en la cual la relativa simplicidad del esquema planteado en la sentencia Polysar ya no resolvía la cuestión.
Consideró el Tribunal que la denegación de la condición de sujeto pasivo ya no era procedente, habida cuenta de que la entidad concernida efectivamente realizaba operaciones propias de una actividad económica, como eran las prestaciones de servicios que se han señalado.
A.2) Sentencia Régie dauphinoise.
Régie ejercía, con carácter principal, la actividad de administrador de bienes. Dicha actividad consistía, por una parte, en la administración de fincas arrendadas en calidad de mandatario de los propietarios y, por otra, en el ejercicio de las funciones de administrador de comunidades de propietarios. En este marco, poseía provisiones de fondos que le confiaban los copropietarios y los arrendatarios cuyas fincas administraba. De acuerdo con sus clientes, depositaba estas cantidades, por su propia cuenta, en entidades financieras. Durante la vista, se precisó que Régie se convierte en propietaria de los fondos desde que éstos se ingresan en su cuenta. Está obligada a devolverlos, pero adquiere los rendimientos de los depósitos, que representaron en el caso de autos alrededor del 14 % de sus ingresos anuales totales.
Se planteaba en este caso la incidencia de estas operaciones en la prorrata de deducción de Régie dauphinoise.
El Tribunal resolvió lo siguiente:
“17 A diferencia de la percepción de dividendos por una sociedad holding respecto a la cual el Tribunal de Justicia consideró, en la sentencia de 22 de junio de 1993, Sofitam (C-333/91, Rec. p. I-3513), apartado 13, que, al no ser contraprestación de ninguna actividad económica, no estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA, los intereses percibidos por una empresa de administración de fincas en concepto de remuneración de depósitos, efectuados por su propia cuenta, de fondos entregados por los copropietarios o los arrendatarios, no pueden excluirse del ámbito de aplicación del IVA, ya que el pago de intereses no resulta de la simple propiedad del bien, sino que constituye la contraprestación de la puesta a disposición de un tercero de un capital.
18 En efecto, las prestaciones de servicios, como los depósitos en los bancos realizados por un administrador de comunidades de propietarios, no quedarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido si las efectuaran personas que no actúan en calidad de sujeto pasivo. No obstante, en el procedimiento principal, la percepción por un administrador de comunidades de propietarios de los intereses producidos por el depósito de las cantidades que recibe de sus clientes en el marco de la administración de sus fincas constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible, de forma que dicho administrador actúa como sujeto pasivo cuando efectúa dicho depósito.
19 En la medida en que los depósitos de Régie en entidades financieras se consideran prestaciones de servicios que entran en el ámbito de aplicación del IVA, procede declarar que tales depósitos están exentos con arreglo a los números 1 y 3 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva. “.
De dónde se colige que dichos ingresos financieros computarán como volumen de negocio de la actividad cuando los recursos financieros utilizados provengan del patrimonio empresarial del sujeto pasivo. En este sentido, el patrimonio empresarial puede definirse como el conjunto de medios que se utilizan en el desarrollo de la actividad.
A.3) Sentencia Floridienne y Berginvest.
En la sentencia Floridienne y Berginvest se describe que Floridienne era una sociedad holding que dirigía un grupo de sociedades que operaban en los sectores de la industria química, de los plásticos y de la industria agroalimentaria. Por su parte, Berginvest, sociedad holding igualmente, en este caso intermediaria, controlaba el grupo de los plásticos. Ambas afirmaban intervenir directa o indirectamente en la gestión de sus filiales, principalmente prestándoles servicios administrativos, contables e informáticos, y concediéndoles préstamos de financiación. Floridienne y Berginvest recibían de sus filiales los dividendos producidos por sus participaciones en ellas y los intereses de los referidos préstamos.
En relación con los intereses por los préstamos concedidos a las sociedades filiales, las consideraciones del Abogado General partían de constatar que (apartado 35) “aunque desde un punto de vista financiero la actividad de crédito de un banco y la de las demandantes frente a sus filiales apenas difieran, la naturaleza económica de las respectivas actividades es diferente”, añadiendo en el apartado 36 que “Considero que, para que dicha actividad de concesión de créditos se ejerza con carácter económico a efectos del IVA, quien supuestamente concede el crédito debe dedicarse a dicha actividad no sólo con carácter permanente, requisito que se cumple en el presente caso, sino también con fines comerciales, condición que, a mi juicio, no concurre cuando está claro que las cantidades se prestaron a filiales del mismo grupo empresarial con el fin de permitir a éstas ejercer sus actividades comerciales frente a terceros. Está claro, especialmente si se tiene en cuenta que los préstamos de que se trata se concedieron en el interior del grupo, que la actividad de concesión de préstamo de las demandantes no constituye una prolongación de sus actividades imponibles de prestación de servicios, sino, por el contrario, una prolongación de sus actividades de inversión no imponibles”.
El Tribunal señala en el apartado 27 a 29 de la sentencia que:
“27 Dado que el artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva excluye en efecto del ámbito de aplicación del IVA las operaciones en que el sujeto pasivo no actúa como tal, la sujeción al IVA de operaciones de préstamo como las que se contemplan en el asunto principal presupone que las mismas constituyan, o bien una actividad económica del operador contemplada en el artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, o bien la prolongación directa, permanente y necesaria de una actividad sujeta al impuesto, sin ser no obstante operaciones accesorias a esta última, en el sentido del artículo 19, apartado 2, de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Régie dauphinoise, antes citada, apartado 18).
28 Para que la actividad de una sociedad holding consistente en poner un capital a disposición de sus filiales pueda considerarse una actividad económica en sí misma, consistente en la explotación de dicho capital con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo en forma de intereses, es preciso que dicha actividad no se ejerza sólo a título ocasional y que no se limite a la gestión de una cartera de inversiones al modo de un inversor privado (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de junio de 1996, Wellcome Trust, C-155/94, Rec. p. I-3013, apartado 36, y de 26 de septiembre de 1996, Enkler, C-230/94, Rec. p. I-4517, apartado 20), sino que se efectúe en el contexto de unos objetivos empresariales o con una finalidad comercial, caracterizada en especial por el afán de rentabilizar los capitales invertidos.
29 Por otra parte, la concesión de préstamos a filiales a las que la sociedad holding presta servicios de administración, de contabilidad, de informática y de gestión en general no puede considerarse sujeta al IVA basándose en que constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de dicha prestación de servicios, en el sentido de la sentencia Régie dauphinoise, antes citada. En efecto, tales préstamos no están necesaria ni directamente relacionados con los servicios prestados.”
Por todo ello, si la financiación concedida a una entidad participada lo fuera con cargo a los fondos “ordinarios” de la entidad consultante, esto es, con cargo a su patrimonio empresarial, la referida concesión estaría contenida en el ámbito de aplicación del tributo.
A.4) Sentencia Empresa de Desenvolvimento Mineiro (EDM).
Según se describe en la sentencia, EDM era una empresa pública transformada en sociedad anónima holding de participaciones en otras entidades. La actividad principal de EDM era la gestión de sus participaciones y la investigación científica y tecnológica en el sector minero con vistas a invertir en dicho sector, especialmente mediante la creación de nuevas empresas. EDM formaba parte de tres agrupaciones de empresas, cada una de las cuales tenía como único objeto descubrir yacimientos mineros en tres regiones distintas de Portugal y determinar la viabilidad de su explotación. Según los contratos de constitución de estas agrupaciones de empresas, en caso de descubrir un yacimiento minero cuya explotación resulte rentable, se creaba una sociedad encargada de dicha explotación.
Además de los intereses percibidos por los préstamos concedidos a las sociedades participadas, EDM realizaba ventas de valores negociables, acciones y participaciones en fondos de inversión, y otras operaciones financieras temporales, intereses producidos por depósitos bancarios y por valores, como bonos del Tesoro y certificados de depósito, así como rendimientos de colocaciones en fondos de inversión.
Parte el Tribunal de la no sujeción de la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales, que hace extensiva a las transmisiones de tales participaciones.
Por el contrario, y respecto a los intereses percibidos por un holding como remuneración de los préstamos concedidos a sus participadas, entiende que dichos importes no pueden excluirse del ámbito de aplicación del Impuesto, ya que el pago de dichos intereses no resulta de la mera propiedad del bien, sino que constituye la contraprestación de la puesta a disposición de un capital en beneficio de un tercero.
Los apartados 68 a 70 contienen la valoración del Tribunal.
“68. Ahora bien, es preciso señalar que una empresa actúa así cuando utiliza fondos que forman parte de su patrimonio para realizar prestaciones de servicios que constituyen una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva, tales como la concesión de préstamos remunerados por un holding a sociedades en las que posee participaciones, bien se concedan estos préstamos como ayuda económica a dichas sociedades, bien como depósito de excedentes de tesorería o por otras razones.
69. Tampoco pueden excluirse del ámbito de aplicación del IVA los intereses abonados a una empresa como remuneración de depósitos bancarios o de inversiones en valores, como bonos del Tesoro o certificados de depósito, dado que los intereses abonados no se derivan de la mera propiedad del bien, sino que constituyen la contraprestación de la puesta a disposición de un capital en beneficio de un tercero (véase, en este sentido, la sentencia Régie dauphinoise, antes citada, apartado 17). Del apartado anterior se desprende que una empresa actúa como sujeto pasivo cuando utiliza de este modo fondos que forman parte de su patrimonio.
70. Por consiguiente, es preciso señalar que la concesión anual por un holding de préstamos remunerados a las sociedades en las que posee participaciones y sus inversiones en depósitos bancarios o en valores, como bonos del Tesoro o certificados de depósito, constituyen actividades económicas efectuadas por un sujeto pasivo que actúa como tal, en el sentido de los artículos 2, punto 1, y 4, apartado 2, de la Sexta Directiva.”
A partir de las diversas consideraciones contenidas en las sentencias analizadas se pueden extractar las siguientes conclusiones:
1ª. Por intervención directa o indirecta en la actuación de la sociedad participada ha de entenderse la prestación de servicios a dicha sociedad, sin que la influencia que una participación societaria suficientemente elevada pueda suponer deba llevar a la conclusión de que efectivamente se produce dicha participación. La existencia de prestaciones de servicios entre el accionista de una entidad y dicha entidad requiere algo más, no siendo suficiente el hecho de que sea el accionista quien decida quienes son los administradores o consejeros de la entidad, o incluso sus directivos.
2ª. Las operaciones en función de las cuales se debe apreciar la existencia de prestaciones de servicios tales que permitan atribuir la condición de empresario o profesional a la entidad holding son las operaciones de la citada sociedad holding.
3ª. Existiendo dichas prestaciones de servicios, no cabe considerar los dividendos como contraprestación de las mismas. Únicamente en aquellos casos en los que se pudiera acreditar que el accionista ha utilizado su capacidad de influencia en la sociedad participada para alterar la valoración de las operaciones se podría llegar a una conclusión diferente.
4ª. Ha de estarse a la verdadera naturaleza de las operaciones, evitando por tanto que una participación accionarial suficientemente elevada altere, a través de su capacidad de influencia en las decisiones de la entidad participada, dicha naturaleza.
5ª. Los servicios prestados por un accionista a la entidad en cuyo capital participa han de ser servicios en los que se utilice el patrimonio empresarial o profesional. En la medida en que dichos hipotéticos servicios se presten al margen de dicho patrimonio o actividad empresarial, no cabe la inclusión de los mismos en el ámbito de aplicación del tributo.
2º. Transmisión de participaciones de sociedades filiales.
En relación con este tipo de operaciones ha de citarse la sentencia de 20 de junio de 1996, Asunto C-155/94, Wellcome Trust.
La sentencia parte de la jurisprudencia que el propio Tribunal ya había sentado en la sentencia Polysar, señalando en su apartado 33 que “si estas actividades (el ejercicio del derecho de propiedad sobre acciones, se entiende) no constituyen por sí mismas una actividad económica en el sentido de la Directiva, lo mismo sucede respecto a las que consisten en ceder tales participaciones”.
El apartado 35 añade que “es cierto que del número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Directiva se deduce que las operaciones relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores pueden estar incluidas en el ámbito de aplicación del IVA. Así sucede especialmente cuando tales operaciones se efectúan en el marco de una actividad comercial de negociación de títulos o para realizar una intervención directa o indirecta en la gestión de sociedades en las que se produce la adquisición de participación.
2.- A partir de los criterios jurisprudenciales referidos en los apartados anteriores, este Centro Directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
- Existe una identificación inequívoca del titular dominical de las acciones en la figura de la consultante.
1º. El cobro de intereses por la concesión de préstamos se incluirá en el cómputo del volumen de operaciones cuando la financiación concedida a una entidad participada lo fuera con cargo a los fondos “ordinarios” de la entidad consultante, esto es, con cargo a su patrimonio empresarial hecho que parece concurrir en el supuesto consultado a partir del objeto social de la entidad si bien, de nuevo, la información disponible no permite hacer un pronunciamiento más concreto al respecto.
2º. La venta de acciones de una filial ha de computarse a los efectos de lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 37/1992 ya que la que la consultante, según se expresa en el escrito de consulta, interviene de modo directo en su gestión.
A estos efectos, deben tomarse en consideración las siguientes circunstancias:
- Existe una actitud activa de la consultante respecto de la evolución económica y de la gestión de la actividad desarrollada por sus filiales, en las que interviene de modo directo y a las que ha dotado de un volumen significativo de financiación proveniente de su patrimonio empresarial, con la intención de que la tenencia de las acciones que ahora se van a transmitir constituyan una prolongación necesaria, habitual y directa del desarrollo del objeto social de la consultante (actividad sanitaria) y cuyo propósito en su adquisición fue claramente más allá de la colocación de un capital especulativo destinado a la obtención de un rendimiento basado en la simple tenencia de dichos títulos, pues el objetivo expresado es conseguir a través de sociedades filiales la gestión de hospitales y determinados servicios sanitarios.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 121