La operación de fusión por absorción descrita puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII LIS si cumple simultáneamente: (i) los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y los sustantivos del artículo 76.1 LIS (transmisión en bloque de patrimonios, compensación máxima 10%, atribución de valores); (ii) la ausencia de fraude o evasión fiscal conforme al artículo 89.2 LIS, lo que requiere acreditar motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización de actividades) más allá de la mera ventaja fiscal.
Hechos
La persona física PF1 ostenta de forma directa e indirecta el 100% de la titularidad de las participaciones de la entidad consultante C.
En concreto, PF1, residente fiscal en España, ostenta de forma directa las siguientes participaciones en compañías activas también residentes en territorio español:
- 100% de la entidad A, sociedad holding titular del 100% de las participaciones de la entidad A1, dedicada a la distribución de productos de impermeabilización para la construcción, y también titular del 83,91% de las participaciones de la entidad consultante.
- El 16,09% de la entidad consultante C.
- El 25,25% de la entidad B (el 74,75% restante lo ostenta directamente la consultante).
- El 100% de la entidad D.
Las entidades B, C y D se dedican al arrendamiento de inmuebles.
Para la gestión de la actividad de arrendamiento de todos los inmuebles propiedad de las diferentes entidades mencionadas, la entidad consultante tiene contratada a una persona.
Se está planteando la posibilidad de realizar una operación de fusión de todas las compañías inmobiliarias mencionadas.
En virtud de la pretendida fusión, la entidad consultante C absorberá a las entidades B y D, procediéndose a la disolución sin liquidación de éstas últimas dos mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la absorbente. Se producirá así el traspaso de sus respectivos patrimonios a la entidad absorbente.
Según se manifiesta en el escrito de consulta las compañías carecen de créditos fiscales por lo que la consultante no se va a beneficiar en ningún caso de la utilización de bases imponibles negativas o deducciones generadas en el pasado por las compañías absorbidas.
Los motivos económicos que han llevado a la realización de la operación de fusión por absorción planteada son los siguientes:
a) Unificar y concentrar en una única entidad la actividad de arrendamiento de inmuebles que, a día de hoy, se encuentra segregada en diferentes compañías. La actual estructura societaria se debe al crecimiento orgánico habitual en grupos empresariales familiares, y tenía sentido cuando se realizaba explotación hotelera desde la consultante. Pero actualmente ya no tiene sentido empresarial que existan diversas entidades que lleven a término idéntica actividad empresarial con idénticos objetivos estratégicos y de negocio y con un único socio propietario, máxime cuando la gestión humana de los arrendamientos a día de hoy ya se encuentra centralizada al ser el recurso contratado por la consultante el que realiza todas las gestiones que son necesarias para el correcto funcionamiento del arrendamiento de los inmuebles propiedad tanto de ella misma como de B y D.
b) Ahorrar en costes y economías de escala derivados de sobrecostes innecesarios por redundantes por el hecho de mantenerse todas las sociedades intervinientes en la operación de fusión de forma independiente, como por ejemplo la llevanza de tres contabilidades, la necesidad de formulación de tres Cuentas Anuales y tres depósitos ante el Registro Mercantil correspondiente, o la cumplimentación y presentación de declaraciones tributarias por triplicado. Así, se podrían evitar estructuras de costes, gestiones y tareas administrativas, y se aprovecharían posibles sinergias en materia de información, tecnología, operaciones y herramientas de trabajo.
c) Agrupar los Balances y las Cuentas de Pérdidas y Ganancias de todas las entidades intervinientes en la operación de fusión en una sola entidad, ofreciendo una más sólida y asentada estructura patrimonial frente a terceros, alcanzándose así un mayor grado de competitividad frente al resto de empresas del sector.
d) Disponer de unos Estados Financieros más robustos al poder agrupar los activos de todas las compañías en una única entidad. Este hecho permitirá obtener con mayor facilidad financiación por parte de entidades financieras si fuera necesario para abordar en el futuro nuevas inversiones. Con la operación de fusión pretendida se mejoraría la percepción de la entidad consultante en relación con entidades financieras y otros proveedores, reforzándose así la posición negociadora del grupo. Este objetivo es especialmente relevante en la actualidad dado que debido a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, la actividad hotelera y de alquiler de apartamentos turísticos se ha reducido drásticamente, y, en consecuencia, también se han reducido los ingresos obtenidos por la mayoría de las compañías que se pretenden fusionar.
Cuestión planteada
Si procede la aplicación del régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la operación de reestructuración descrita y existencia de motivo económico valido para la aplicación de dicho régimen especial.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Respecto a la operación de fusión por absorción planteada, el artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…).”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de la consulta se manifiesta que la entidad consultante C va a llevar a cabo una operación de fusión por absorción mediante la absorción por ella de las entidades B y D, por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de fusión son:
a) Unificar y concentrar en una única entidad la actividad de arrendamiento de inmuebles que, a día de hoy, se encuentra segregada en diferentes compañías. La actual estructura societaria se debe al crecimiento orgánico habitual en grupos empresariales familiares, y tenía sentido cuando se realizaba explotación hotelera desde la consultante. Pero actualmente ya no tiene sentido empresarial que existan diversas entidades que lleven a término idéntica actividad empresarial con idénticos objetivos estratégicos y de negocio y con un único socio propietario, máxime cuando la gestión humana de los arrendamientos a día de hoy ya se encuentra centralizada al ser el recurso contratado por la consultante el que realiza todas las gestiones que son necesarias para el correcto funcionamiento del arrendamiento de los inmuebles propiedad tanto de ella misma como de B y D.
b) Ahorrar en costes y economías de escala derivados de sobrecostes innecesarios por redundantes por el hecho de mantenerse todas las sociedades intervinientes en la operación de fusión de forma independiente, como por ejemplo la llevanza de tres contabilidades, la necesidad de formulación de tres cuentas anuales y tres depósitos ante el Registro Mercantil correspondiente, o la cumplimentación y presentación de declaraciones tributarias por triplicado. Así, se podrían evitar estructuras de costes, gestiones y tareas administrativas, y se aprovecharían posibles sinergias en materia de información, tecnología, operaciones y herramientas de trabajo.
c) Agrupar los balances y las cuentas de pérdidas y ganancias de todas las entidades intervinientes en la operación de fusión en una sola entidad, ofreciendo una más sólida y asentada estructura patrimonial frente a terceros, alcanzándose así un mayor grado de competitividad frente al resto de empresas del sector.
d) Disponer de unos estados financieros más robustos al poder agrupar los activos de todas las compañías en una única entidad. Este hecho permitirá obtener con mayor facilidad financiación por parte de entidades financieras si fuera necesario para abordar en el futuro nuevas inversiones. Con la operación de fusión pretendida se mejoraría la percepción de la entidad consultante en relación con entidades financieras y otros proveedores, reforzándose así la posición negociadora del grupo. Este objetivo es especialmente relevante en la actualidad dado que debido a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, la actividad hotelera y de alquiler de apartamentos turísticos se ha reducido drásticamente, y, en consecuencia, también se han reducido los ingresos obtenidos por la mayoría de las compañías que se pretenden fusionar.
Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 76-1 a) y 89-2