La DGT confirma que el préstamo intragrupo destinado a adquisición de participaciones de entidades del grupo está sujeto a la restricción del artículo 14.1.h) TRLIS, pero los intereses serán deducibles si se acreditan motivos económicos válidos. En el caso concreto, la consolidación operativa de filiales latinoamericanas mediante integración de cadena de valor, dependencia funcional respecto de la entidad matriz y reestructuración global del negocio constituyen motivos económicos válidos que justifican la deducibilidad de los gastos financieros del endeudamiento intragrupo, siempre que dichos motivos se documenten adecuadamente.
Hechos
La entidad consultante forma parte de un grupo multinacional cuya actividad consiste en el estudio, desarrollo, aplicación y comercialización de aplicaciones informáticas en todos sus aspectos, la gestión de centros de procesos de datos y la venta, explotación y arrendamiento de sus servicios de gestión de procesos de negocio y de gestión de infraestructuras.
A los efectos de gestionar de forma más eficiente las diferentes actividades realizadas por el grupo, éste va a acometer una reestructuración del negocio a nivel internacional en la que también se verán implicadas entidades españolas. Dicha reestructuración afectará concretamente a la actividad de servicios transaccionales y de medios de pago electrónicos.
Esta reestructuración supone la alteración de la organización territorial bajo la que actualmente se estructura el grupo. Con carácter previo a la reestructuración, todas las compañías residentes en España eran propiedad directa o indirecta de una sociedad A. El esquema descrito es similar en otros territorios.
Como consecuencia de la reestructuración, se creará una nueva sociedad holding residente en la Unión Europea que pasará a ser propietaria (directa en algunos casos y de forma indirecta en otros) de las entidades de los distintos territorios que realizan la actividad de servicios transaccionales y de medios de pago electrónicos, actividad a la que en España se dedica la entidad consultante.
Asimismo, debido a la clara dependencia, no sólo por razones culturales, que el negocio en Latinoamérica tiene de la entidad española, sino además por la propia interdependencia que existe para determinados clientes comunes, la entidad consultante va a convertirse en socio mayoritario (adquiriendo un porcentaje próximo al cien por cien) de las participaciones de dos sociedades del grupo residentes en dos países sudamericanos, entidades que también realizan la referida actividad de servicios transaccionales y de medios de pago electrónicos en los citados territorios.
Teniendo en cuenta que la entidad consultante no dispone de los fondos necesarios para proceder a dicha adquisición, va a solicitar un préstamo que cubriría parte del precio de venta a otra entidad del grupo, entidad que no tiene la condición de residente fiscal en España. El préstamo será remunerado a un tipo de interés de mercado.
La transmisión de parte de la participación en las entidades residentes en los dos países sudamericanos, para lo cual se solicitará financiación, se engloba dentro del proceso de reestructuración que afecta a la actividad de servicios transaccionales y de medios de pago realizada a nivel internacional.
Los motivos fundamentales por los que el grupo ha decidido acometer dicha reestructuración son los siguientes:
- Aislar bajo una dirección única la mencionada actividad de manera que pueda operar bajo una marca única y competir con los proveedores globales de este tipo de soluciones.
- Posicionar a la nueva entidad propietaria del negocio como líder europeo de servicios transaccionales y de medios de pago electrónicos.
- Incrementar la visibilidad para los clientes, al quedar aislados bajo una dirección común, del negocio de servicios transaccionales y de medios de pago electrónicos.
- La existencia de una dirección única permitirá incrementar la eficiencia a través de una mejora constante de la calidad de los servicios y de la implantación de soluciones novedosas.
- Otorgar a esta línea de negocios de mayor flexibilidad estratégica y financiera, lo que permitirá la potencial entrada de inversiones o financiación externa, al disponer dichos inversores de un acceso directo a la misma.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta las razones de índole económica enumeradas anteriormente, si los motivos económicos expuestos se califican, en aplicación del artículo 14.1.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades como motivos económicos válidos que permitan la deducibilidad de los intereses derivados del préstamo intragrupo que solicitará a los efectos de financiar parte de la adquisición de las entidades no residentes, tal y como se ha expuesto.
Contestación
El artículo 14.1.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(…)
h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.”
En aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS antes transcrito, en la medida en que la deuda se produzca con una entidad del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y la misma se destine a la adquisición, a otra entidad del grupo, de participaciones de otra sociedad, podría resultar de aplicación la restricción señalada en el artículo 14.1.h) del TRLIS, salvo que, como se señala en el mismo, el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de la operación.
En el caso concreto planteado, la deuda de la entidad consultante se tendría con otra entidad del grupo, no residente fiscal en España, entendiéndose que se trataría de una entidad del grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, y el préstamo se destina a cubrir parte del precio de adquisición de la mayoría de las participaciones de dos sociedades del grupo residentes en dos países sudamericanos. Si bien en el escrito de consulta no se especifica si la adquisición se efectuará a otra u otras entidades del grupo, en la presente contestación se presumirá que así es.
En el escrito de consulta se indica que debido a la clara dependencia, no sólo por razones culturales, que el negocio en Latinoamérica tiene de la entidad española, sino además por la propia interdependencia que existe para determinados clientes comunes, la entidad consultante va a convertirse en socio mayoritario (adquiriendo un porcentaje próximo al cien por cien) de las participaciones de dos sociedades del grupo residentes en dos países sudamericanos, adquisición que se engloba dentro del proceso de reestructuración del negocio del grupo a nivel mundial que éste va a acometer, que afecta a la actividad de servicios transaccionales y de medios de pago, actividad a la que en España se dedica la entidad consultante.
En este sentido, los motivos económicos válidos que habrían de concurrir para la realización de las operaciones que determinarían la deducibilidad fiscal de los gastos financieros devengados derivados de deudas con entidades del grupo, requieren que las operaciones sean razonables desde la perspectiva económica, como pueden ser supuestos de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros, o bien aquellos supuestos en que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas desde el territorio español.
A este respecto, en el escrito de consulta se indica que los motivos fundamentales por los que el grupo ha decidido acometer dicha reestructuración son aislar bajo una dirección única la mencionada actividad de manera que pueda operar bajo una marca única y competir con los proveedores globales de este tipo de soluciones; posicionar a la nueva entidad propietaria del negocio como líder europeo de servicios transaccionales y de medios de pago electrónicos; incrementar la visibilidad para los clientes, al quedar aislados bajo una dirección común, del negocio de servicios transaccionales y de medios de pago electrónicos; permitir, con la existencia de una dirección única, incrementar la eficiencia a través de una mejora constante de la calidad de los servicios y de la implantación de soluciones novedosas; y otorgar a esta línea de negocios de mayor flexibilidad estratégica y financiera, lo que permitirá la potencial entrada de inversiones o financiación externa, al disponer dichos inversores de un acceso directo a la misma.
Teniendo en cuenta los motivos reseñados en el escrito de consulta para acometer la reestructuración a nivel mundial, la información facilitada en el mismo no permite concluir que la operación efectuada por la entidad consultante de adquisición de una participación mayoritaria de dos entidades sudamericanas que también realizan la actividad de servicios transaccionales y de medios de pago electrónicos en sus respectivos países, actividad a la que se dedica la entidad consultante en España, contribuya a la consecución de tales objetivos, aludiéndose únicamente en el escrito de consulta a la dependencia que el negocio en Latinoamérica tiene de la entidad española, por razones culturales y por la propia interdependencia que existe para determinados clientes comunes. Por otra parte, se desconoce si la entidad consultante realiza una auténtica gestión de las entidades participadas y en qué sentido la nueva estructura favorece y refuerza el desarrollo de la actividad de las filiales. En conclusión, los motivos alegados no permiten determinar la deducibilidad fiscal de los gastos financieros correspondientes al préstamo intragrupo asociado a la adquisición intragrupo de la mayoría de las participaciones de las dos sociedades sudamericanas, en aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 14