Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Clasificación epigráfica IAE, comercio al por mayor bebid... · DGT V3651-13
Consulta vinculante · V3651-13
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Síntesis

El comercio al por mayor de alcoholes solo se clasificará en el epígrafe 616.6 (productos químicos industriales) cuando el alcohol, por sus características, no pueda calificarse como bebida. Si el alcohol reúne los requisitos para ser calificado como bebida —incluso si está destinado a "uso de boca"—, debe clasificarse en el epígrafe 612.6 (comercio al por mayor de bebidas y tabaco). La DGT descarta la inclusión en 616.6 basándose en la naturaleza intrínseca del producto, no en su destino o aplicación.

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Hechos

La entidad consultante se encuentra dada de alta en los epígrafes 612.6 y 616.6 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades de comercio al por mayor de alcoholes para fabricación de licores y alimentación y para uso industrial (fabricación de cosméticos, productos farmacéuticos, anticongelantes), respectivamente.

Cuestión planteada

La consultante plantea la posibilidad de que el comercio al por mayor de alcoholes para "uso de boca" pueda estar comprendido dentro del epígrafe 616.6.

Contestación

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En la regla 3ª, apartado 1, se define el concepto de actividad económica como “… cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En la regla 4ª se regula el régimen general de facultades atribuidas a las rúbricas en que se clasifican las actividades gravadas por el impuesto, disponiendo en su apartado 1 que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.

En el epígrafe 612.6 de la sección primera de las Tarifas se clasifica el “Comercio al por mayor de bebidas y tabaco”, el cual, del tenor literal de su nota adjunta, comprende el comercio al por mayor de alcoholes y bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes y aguas de bebida envasadas, así como el comercio al por mayor de productos del tabaco.

El contenido de este epígrafe ofrece pocas dudas en relación con la cuestión planteada: podrá clasificarse en este epígrafe el comercio al por mayor de alcoholes que por sus características sólo puedan ser calificados como una bebida, por el contrario, no podrá clasificarse en este epígrafe el comercio al por mayor de alcoholes que por sus características no puedan ser calificados como una bebida.

En el epígrafe 616.6 de la sección primera se clasifica el “Comercio al por mayor de productos químicos industriales” que, de acuerdo con su nota adjunta, comprende el comercio al por mayor de fibras artificiales y sintéticas, resinas artificiales, caucho y materias plásticas, tintas de imprenta, colorantes, aceites y grasas industriales, ácidos, álcalis, gases industriales y naturales, hidrocarburos básicos cíclicos, productos intermedios de la fabricación de alquitrán, explosivos, material fotográfico sensible y otros productos químicos de base e industriales.

Del contenido de este epígrafe puede deducirse que podrá clasificarse en el mismo cualquier producto químico industrial sin limitación alguna y, consiguientemente, entre otros, el comercio al por mayor de alcoholes en general.

En el presente caso, la sociedad consultante ejerce la actividad de compra venta al por mayor de alcohol para uso industrial, en particular para la elaboración de licores y alimentación así como para la fabricación de cosméticos, productos farmacéuticos y otros usos industriales, por lo que procede concluir que, conforme a lo anteriormente expuesto, el comercio al por mayor de alcoholes en general, con independencia de la clase de industria a la que vaya a destinarse, debe clasificarse en el epígrafe 616.6 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, salvo que todo el alcohol objeto de comercio, por su propia naturaleza, se destine a la elaboración de bebidas, en cuyo caso, el comercio al por mayor de alcoholes se clasificará en el epígrafe 612.6 de la sección primera.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 612.6 y 616.6, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 3ª y 4ª (Instrucción).


Discusión
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