Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción ITP, explotación agraria prioritaria, transmisi... · DGT V3652-13
Consulta vinculante · V3652-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 90% (o 100% en caso de continuación por cónyuge supérstite) del artículo 9 de la Ley 19/1995 es aplicable a la transmisión mortis causa de una explotación agraria únicamente si, como consecuencia de dicha adquisición, la explotación del heredero alcanza la condición de prioritaria conforme al artículo 4.1 y apartado 3 de la misma ley. La DGT descarta la aplicación automática de la reducción cuando el causante y los adquirentes carecían de explotación prioritaria al momento de la transmisión, subordinando el beneficio a la acreditación de que la herencia genera, por sí sola, la calificación de prioritaria del adquirente.

Reducción ITP explotación agraria prioritaria transmisión mortis causa base imponible condición de adquirente.

Hechos

Adquisición por herencia de finca dedicada a explotación agrícola. La consultante cumple los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley de Modernización de las Explotación Agrarias, existe un pacto de indivisión por diez años de la finca y se ha solicitado la calificación como explotación agraria prioritaria.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 9 de la ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, remitido por la Dirección General de Financiación, Tributos y Juego de la Junta de Andalucía, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece lo siguiente:

"1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.

2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor."

En el escrito de consulta se manifiesta que la consultante cumple los requisitos del artículo 4.1 de la Ley 19/1995 e implícitamente que concurren también las condiciones para la calificación como prioritaria de la explotación agrícola de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, la cual se ha solicitado con igual fecha de la consulta.

Dado que en el momento de la transmisión “mortis causa” ni el causante ni los adquirentes eran titulares de una explotación agraria prioritaria, el único supuesto que podría dar lugar a la aplicación de la reducción del artículo 9.1 de la Ley 19/1995 sería que, de resultas de la transmisión “mortis causa”, la explotación de los adquirentes alcanzase la consideración de prioritaria, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 15 de la propia ley, ha de acreditarse mediante la oportuna certificación autonómica. Consiguientemente, cuando dicha certificación acredite que, en el momento del devengo del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, concurrían los requisitos para la calificación de la explotación agraria como prioritaria, podrá solicitarse la reducción mencionada si la expedición de la misma se produce antes del transcurso del plazo para la autoliquidación por el impuesto sucesorio o, de lo contrario y en su caso, solicitar la devolución de ingresos indebidos que proceda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1995. Art. 9


Discusión
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