La consulta sobre imputación temporal de rendimientos del trabajo obtenidos en 2019 resulta inadmisible por extemporaneidad al haberse presentado fuera del plazo de declaración del período 2019 (vencido el 30 de junio de 2020). No obstante, la DGT señala que la imputación se rige por el artículo 14.1.a) LIRPF (exigibilidad al perceptor) y contempla la regla especial del artículo 14.2.b) LIRPF para casos de retraso en la percepción justificado y no imputable al contribuyente, que permitiría imputación al período de exigibilidad sin sanciones ni intereses.
Hechos
El consultante estuvo residiendo y trabajando por cuenta ajena en Alemania en el período comprendido entre 1 de enero a 31 de marzo de 2019. Durante dicho período percibió rentas de una empresa alemana. Desde 1 de abril de 2019, estuvo residiendo y trabajando por cuenta ajena en España. Durante este período percibió rentas de una empresa española.
Además, percibió rentas (995,76 euros brutos sobre los que se practicaron retenciones) de una Mutua. Este último importe lo percibió el 2 de enero de 2020 por incapacidad temporal correspondiente a las fechas comprendidas entre 14/12/2019 a 31/12/2019.
Cuestión planteada
En relación con las rentas obtenidas de la Mutua, si las mismas deben ser incluidas en el ejercicio fiscal 2019 ó 2020.
Contestación
Con carácter previo, señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
El artículo 66.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), dispone que:
“7. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”
Habida cuenta de que la solicitud formulada en relación con las rentas obtenidas en Alemania en el año 2019 ha sido presentada con posterioridad al plazo establecido para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2019, plazo de declaración que finalizó el 30 de junio de 2020, no resulta procedente su tramitación.
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso) se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 de dicho artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, o generado el derecho a la percepción de las prestaciones objeto de consulta, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen o se ha generado el derecho a su percepción en el caso de las prestaciones, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior.
En cuanto al tiempo o plazo de pago de la prestación objeto de consulta, cabe entender que la exigibilidad por parte del trabajador del pago de la indicada prestación nace el día en el que éste puede reclamar el pago de la prestación, de acuerdo con las normas o pactos que existan.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 14.