La renta derivada de la asignación de un crédito del EP a su casa central, cuantificada por diferencia entre valor de mercado y valor contable, está sujeta al CDI España-Luxemburgo (art. 4.1: condición de residente luxemburgués del titular del EP). No califica como interés conforme al artículo 11.4 del CDI (que requiere rendimientos de créditos por naturaleza, no plusvalías de transmisión), por lo que debe atenderse a la calificación convencional, excluyendo la norma interna española. La operación de compensación genera consecuencias tanto en IRNR como en IS, según el sujeto pasivo y su residencia fiscal.
Hechos
La consultante es una sociedad española cuyo capital pertenece en un 100% a una SL española cuyo capital pertenece a su vez en un 100% a una sociedad residente fiscalmente en Luxemburgo. La consultante pretende compensar un pasivo (deuda) que tiene con un Establemiento Permanente (sucursal en Estados Unidos) de su matriz luxemburguesa con un activo que tiene frente a esa misma matriz, siendo este último activo superior al pasivo, de modo que tras la compensación sólo subsista el exceso del activo de la consultante. Para poder realizar la compensación, el Establecimiento Permanente deberá asignar a su casa central el crédito que tiene frente a la consultante, de modo que la matriz luxemburguesa (y no su EP) sea la acreedora de la consultante. Puesto que el EP adquirió el crédito frente a la consultante por un valor inferior a su nominal, y en el momento de la asignación del crédito a la casa central el crédito ha recuperado su valor (dada la recuperación de la situación financiera del grupo), en la asignación se pondrá de manifiesto una renta por la diferencia.
Cuestión planteada
Si la renta originada en la asignación del crédito del EP a su casa central se entiende originada en territorio español, calificación de la misma y qué convenio se entiende aplicable a la operación. Por otro lado, si la operación de compensación tiene consecuencias en el Impuesto de la Renta sobre no Residentes o en el Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
En cuanto a la renta puesta de manifiesto en el establecimiento permanente con objeto de la asignación del préstamo a su casa matriz, por diferencia entre el valor de mercado del derecho de crédito en el momento de la asignación y su valor de adquisición en los libros del establecimiento permanente, resultará de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anexo, hecho en Madrid el 3 de junio de 1986 (“Boletín Oficial del Estado” de 4 de agosto de 1987, en adelante, el “Convenio”), siempre que se cumpla y acredite la condición prevista en el artículo 4.1 del mismo, es decir, que el establecimiento permanente que obtiene la renta lo sea de una sociedad residente fiscalmente en Luxemburgo, en los términos del citado artículo:
“1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo.”
Resultando aplicable el “Convenio”, el artículo 11.4 del mismo establece:
“4. El término “intereses”, empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusulas de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos o bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a efectos del presente artículo.”
A los efectos de distribuir la potestad de gravamen entre los dos Estados Contratantes, se debe atender a lo dispuesto en el Convenio suscrito entre ambos. Puesto que el citado artículo no contiene remisión a la calificación en la norma interna, debe concluirse que la renta no puede calificarse de interés por no figurar comprendida en la definición arriba traspuesta. El párrafo 20 de los Comentarios al artículo 11 del modelo de Convenio de la OCDE así lo clarifica al señalar:
“Por otro lado, el beneficio o la pérdida que un tenedor de obligación obtenga por la venta a un tercero no entran dentro del concepto de interés. Según los casos, puede tratarse de un resultado comercial, de una ganancia o de una pérdida de capital, o de una renta que caiga bajo la aplicación del artículo 21”
Si la renta fuera calificada como ganancia de capital, el artículo 13.4 del “Convenio” establece tributación exclusiva en residencia:
“4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente”
Y si la calificación fuera la de otras rentas, el artículo 22.1 del “Convenio” aplica la misma regla:
“1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado”.
Por consiguiente, en virtud del “Convenio”, la renta de la sociedad luxemburguesa obtenida a través del establecimiento permanente tributará exclusivamente en Luxemburgo no pudiendo gravarse en España.
En cuanto a las consecuencias de la compensación de créditos desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de No Residentes e Impuesto de Sociedades, la mera compensación de los créditos recíprocos de la consultante con los de su matriz luxemburguesa no es una operación que por sí misma conlleve tributación por ninguno de los dos impuestos citados siempre que el valor sea coincidente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Artículos 26 y 31 de la Convención de Viena de 1969Arts. 11, 13 y 22 del CDI España-Luxemburgo y párrafo 1 del Protocolo del Convenio Intercambio de notas del Protocolo de Modif. CDI RDL 5/2004, artículos 13.1 f) 2º, 14.1 c) y .2