La franquicia de derechos de importación reconocida en la Disposición adicional única de la Ley 16/2013 para avituallamientos de buques y aeronaves está condicionada exclusivamente al destino exento de la mercancía (conforme al artículo 148 de la Directiva 2006/112/CE para IVA o al artículo 41 de la Directiva 2008/118/CE para Impuestos Especiales), siendo indiferente tanto el momento de realización del suministro (inmediato o posterior al despacho) como la identidad del suministrador (importador o tercero). La aplicación de la franquicia requiere acreditación del destino exento mediante la documentación aduanera pertinente conforme al Código aduanero comunitario.
Hechos
Avituallamiento de carburantes a buques y aeronaves.
Cuestión planteada
Si la aplicación de la franquicia reconocida en la Disposición adicional única de la Ley 16/ 2013, de 29 de octubre, está condicionada a que los suministros de los productos se realicen inmediatamente después del despacho a libre práctica y por el propio importador.
Si existe alguna especialidad en la aplicación de la franquicia en el caso de mercancías que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de los Impuestos Especiales de Fabricación destinadas a realizar avituallamientos exentos a embarcaciones y aeronaves.
Contestación
La Disposición adicional única de la Ley 16/2013, por la que es establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre), recoge una franquicia en el ámbito de los derechos de importación para determinadas operaciones de avituallamiento de buques y aeronaves en coordinación con otras figuras de la imposición indirecta (IVA e Impuestos Especiales de Fabricación), en los siguientes términos:
“Serán admitidas con franquicia de derechos de importación las mercancías de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, letras a), b) y e), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También, en el caso de mercancías que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de los Impuestos Especiales de Fabricación, serán admitidas con franquicia de derechos de importación las procedentes de terceros países, siempre que dichas mercancías se destinen a operaciones exentas de los Impuestos Especiales de Fabricación en virtud de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.”.
Así, atendiendo al tenor literal del anterior precepto y, en contestación a la primera pregunta, cabe destacar que la franquicia de los derechos de importación está vinculada al destino de las mercancías importadas (sirva de ejemplo los siguientes supuestos: avituallamiento de buques afectos a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o al ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera; avituallamiento de navíos de guerra; avituallamiento de las aeronaves utilizadas por compañías de navegación aérea que efectúen esencialmente un tráfico internacional remunerado). Siendo, por tanto, indiferente tanto el momento en el que se realiza el avituallamiento, ya sea inmediatamente después de la importación o en un momento posterior, como la persona que lo lleva a cabo, el propio importador o una tercera persona.
No obstante, el artículo 21 del Reglamento (CEE) Nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302) establece que el tratamiento arancelario favorable del que pueden beneficiarse determinadas mercancías debido a su naturaleza o a su destino especial estará supeditado a unas condiciones determinadas por el procedimiento del Comité. Se entiende por “tratamiento arancelario favorable” cualquier reducción o suspensión, incluso en el marco de un contingente arancelario, de un derecho de importación definido en el número 10 del artículo 4 del Código Aduanero.
A su vez, el artículo 82 del Código Aduanero Comunitario, establece que cuando las mercancías, debido a su utilización para fines específicos, se despachen a libre práctica con un derecho de importación reducido o nulo permanecerán bajo control aduanero.
Por tanto, en virtud de lo preceptuado en la normativa anteriormente citada, el tratamiento arancelario favorable permite que determinadas mercancías, en razón de su naturaleza o de su destino especial puedan beneficiarse con motivo de su despacho a libre práctica de un tipo de arancel reducido o nulo, pero requieren de una vigilancia o control aduanero para acreditar que han sido afectadas a la finalidad prevista, por ello estarán sujetas a las condiciones de uso final establecidas en los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 y en sus normas de desarrollo.
En este sentido, será el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien desarrollará el procedimiento de declaración para poder aplicar esta franquicia.
Respecto a la segunda pregunta, “si existe alguna especialidad en la aplicación de la franquicia en el caso de las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación de los Impuestos Especiales de Fabricación” debe señalarse que no existe ninguna especialidad en relación con lo ya indicado en la primera cuestión, sin perjuicio de que a las mercancías que se puedan acoger a esta franquicia conforme a lo establecido en la normativa de los Impuestos Especiales de Fabricación les sea de aplicación a efectos de su circulación lo establecido en dicha normativa.
Finalmente, se señala que como consecuencia de la modificación normativa realizada por la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, antes referenciada, queda sin efecto la consulta de la Dirección General de Tributos nº 0016-11, de 29 de julio de 2011, relativa al avituallamiento de carburante a buques y aeronaves desde depósito aduanero.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 16/2013; Disposición adicional única.
Reglamento (CEE) 2913/92; arts. 21 y 82.