La operación de escisión parcial se acogerá al régimen especial del Capítulo VII, Título VII LIS si cumple los requisitos mercantiles del artículo 70 Ley 3/2009 (transmisión en bloque de unidad económica a sociedad nueva o existente, con atribución proporcional de valores a socios y reducción de capital) y constituye una rama de actividad conforme al artículo 76.4 LIS (conjunto de elementos patrimoniales que forme unidad económica autónoma determinante de actividad). La DGT descarta la aplicación automática y abre condicionamiento a que se acredite que el patrimonio segregado efectivamente forma rama de actividad y que concurren motivos económicos válidos más allá de la mera obtención de ventaja fiscal.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad familiar que tiene como objeto social el transporte de mercancías por carretera contando para ello, con los medios humanos y materiales necesarios para su desarrollo.
Asimismo, es titular de los siguientes bienes: dos naves industriales en las que desarrolla la actividad y diversas participaciones sociales en otras sociedades, en especial, una participación minoritaria (11%), del capital social de la sociedad HOLDING formada por los mismos socios.
Con el objeto de racionalizar y reorganizar el patrimonio empresarial pretende separar la actividad de transporte del indicado patrimonio mobiliario e inmobiliario a los efectos de:
- Poder negociar, en su caso, la enajenación de la sociedad, contando solo con la rama de actividad de transporte de mercancías por carretera.
- Potenciar y racionalizar la gestión de la actividad inmobiliaria del grupo familiar a través de la sociedad HOLDING participada.
- Separar los riesgos derivados de cada actividad.
- Planificar la situación hereditaria de los socios.
Por todo ello, se pretende escindir/traspasar a favor de la sociedad HOLDING del grupo familiar, la titularidad de ambas naves, la titularidad de las participaciones sociales que posee en otras sociedades y el personal adscrito a tal gestión, manteniendo en la sociedad escindida la actividad de transporte de mercancías.
La sociedad HOLDING tiene y/o tendría por objeto, entre otros, la explotación económica de tales inmuebles mediante su arrendamiento a la propia sociedad escindida, así como la gestión de su cartera de participaciones en otras sociedades participadas.
Para ello, esta sociedad ya cuenta con los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de una actividad autónoma e independiente de la sociedad escindida.
Ambas sociedades (la escindida y la existente) tienen los mismos socios.
Cuestión planteada
Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si existen motivos económicos válidos.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1º.b) de la LIS define la escisión parcial como aquella operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial señalando que: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de dicha normativa cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.
A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita, por sí mismo, el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En el escrito de consulta la entidad consultante manifiesta que tiene por objeto la actividad de transporte de mercancías por carretera y que pretende llevar a cabo una operación de escisión parcial mediante la cual se producirá la segregación de las dos naves industriales en las que desarrolla su actividad, la titularidad de las participaciones sociales que posee en otras sociedades (en especial, una participación del 11% del capital social de la sociedad holding formada por los mismos socios) y el personal adscrito a tal gestión.
En este sentido, de los datos del escrito de consulta no se constata que los elementos segregados constituyan, por sí mismos, una rama de actividad diferenciada con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente transcrito, que determine la existencia autónoma de una actividad económica con un conjunto patrimonial identificado y afectado o destinado a la misma, con autonomía motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama. Por el contrario, lo que parece derivarse del escrito de consulta es que será objeto de escisión una serie de elementos aislados sin constituir rama de actividad en los términos anteriormente señalados, que se transmitirán a la entidad holding familiar H.
En consecuencia, esta operación no parece cumplir los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes para la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-B), 76-4