Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Titularidad efectivo, Impuesto sobre el Patrimonio, límit... · DGT V3666-13
Consulta vinculante · V3666-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El efectivo depositado en garantía de una medida cautelar mantiene titularidad en el depositante e integra la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio. Aunque la constitución del depósito limita facultades de disposición, el efectivo no resulta excluible del límite conjunto de cuotas íntegras (artículo 31.1.b LIP) por cuanto la naturaleza del efectivo lo hace susceptible de producir rendimientos gravados en IRPF en categorías generales, independientemente de su destino concreto o de si efectivamente los genera en el caso particular.

Titularidad efectivo Impuesto sobre el Patrimonio límite conjunto cuotas íntegras susceptibilidad rendimientos naturaleza vs. destino categorías generales

Hechos

Depósito de fianza por medida cautelar judicial.

Cuestión planteada

Si el efectivo depositado computa en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio del depositante. En caso de respuesta afirmativa, aplicación sobre dicho elemento patrimonial del límite previsto en el artículo 31.1 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Aunque como consecuencia de la constitución del depósito, resultante de la medida cautelar judicial, comporta, como es obvio, una limitación de las facultades de disposición, la titularidad del elemento patrimonial sigue en el depositante, constituye uno “de los bienes y derechos de económico” a que se refiere el artículo 1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, e integra su hecho imponible conforme al artículo 3 de dicha ley.

Por otra parte, la letra b) del artículo 31.1 de la Ley 19/1991 establece que, a efectos del cálculo del límite de cuotas íntegras entre dicho impuesto y el I.R.P.F “no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

El alcance objetivo de la norma contenida en el artículo 31.1.b) de la Ley 19/1991, cuyo origen se remonta al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de 1978, se planteó preferentemente, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, con ocasión de los bienes integrantes del ajuar doméstico. Declarado el ajuar exento por la vigente Ley 19/1991, la cuestión controvertida perdió trascendencia, aunque será preciso considerar cada elemento de forma individualizada para discernir si, por su naturaleza o destino, no es susceptible de producir rendimientos gravados por la Ley del I.R.P.F.

Ha de destacarse que el precepto no dice “que se produzcan rendimientos…” sino que no sean susceptibles de ello. Es evidente que el destino asignado por el titular a un elemento patrimonial puede ser decisivo sobre su capacidad de generar rendimientos, de la misma forma que la naturaleza de aquél podría generar esa no susceptibilidad de producirlos. Pero en ambos casos, tal y como señalábamos en nuestra consulta V2691-07, de 18 de diciembre de 2007, la Ley se refiere a categorías generales y no al caso concreto, es decir, a si efectivamente se han obtenido o no tales rendimientos.

De acuerdo con lo expuesto, el efectivo que integra la fianza, habrá ser objeto de declaración en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin que proceda su exclusión a efectos del límite conjunto de cuotas íntegras.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 1 y 31-Uno


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion