Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V3667-20
Consulta vinculante · V3667-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión parcial cumple formalmente los requisitos del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS (segregación de rama de actividad con transmisión en bloque, mantenimiento de rama en la transmitente, atribución proporcional de valores a socios) siempre que conste acreditada su calificación mercantil conforme a los artículos 68 y ss. de la Ley 3/2009 y la rama escindida constituya unidad económica autónoma con explotación económica determinante; respecto a la validez económica de los motivos alegados, la DGT condiciona su apreciación al análisis de si la operación responde a propósitos comerciales reales y no constituye un mecanismo artifical de elusión fiscal.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones propósito comercial sucesión universal

Hechos

La empresa U es una agencia de viajes.

Dispone de local en propiedad donde realiza dicha actividad.

Como consecuencia de la evolución de su actividad en los últimos años ha adquirido otros locales.

La intención de la sociedad es separar la actividad propiamente dicha de agencia de viajes de la actividad patrimonial.

En base a esta circunstancia, la empresa se plantea potenciar esta nueva actividad de alquiler de inmuebles para lo cual ya ha procedido a la búsqueda de nuevos emplazamientos para proceder, si resulta una operación interesante, a la compra de más locales o despachos (o incluso un piso o más parkings), de tal manera que la cartera de inmuebles se vaya incrementando.

Por ese motivo, la intención de la empresa sería poder realizar una escisión parcial de dicha actividad de alquiler (incluyendo el actual local que la empresa tiene en propiedad) a fin de que se pueda desarrollar de forma independiente la actividad de agencia de viajes.

El objetivo de dicha escisión sería el hecho de poder separar los riesgos económicos derivados de dos actividades tan diferenciadas de tal manera que ambas actividades no se vean afectadas por los posibles riesgos derivados de la otra actividad.

A su vez también se busca facilitar la separación en la utilización de los diferentes recursos, estructura, políticas retributivas y endeudamiento financiero.

Como resultado de la escisión no se produciría ningún cambio en la composición accionarial, manteniéndose el mismo accionariado en la sociedad escindida.

Cuestión planteada

Si procede la aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la operación planteada en base a la situación actual. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.2.1º b) de la LIS define la escisión parcial como aquella operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En el supuesto concreto planteado, de los datos que se derivan el escrito de consulta parece desprenderse que los elementos que se pretende transmitir no constituyen una rama de actividad en sede de la entidad transmitente, en el sentido anteriormente señalado, por cuanto la consultante no parece contar con la gestión y organización diferenciada que permita considerar la existencia previa de esa rama de actividad, la realización de una explotación económica autónoma, respecto de los elementos escindidos. Por el contrario, lo que se deriva del escrito de consulta es que será objeto de escisión un conjunto de elementos patrimoniales aislados, concretamente locales, sin constituir rama de actividad en los términos anteriormente señalados, que se segregan y transmiten a una entidad de nueva creación.

En consecuencia, esto impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos del Capítulo VII del Título VII de la LIS. No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes para la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-2 1º b), 76-4 y 89-2


Discusión
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