La asociación sin ánimo de lucro que actúa como intermediaria recibiendo y distribuyendo íntegramente fondos de financiación ostenta la condición de entidad parcialmente exenta conforme al artículo 9.3.a) LIS. Los ingresos serán exentos en IS si la actividad de intermediación constituye su objeto o finalidad específica y carece de carácter económico (ausencia de ordenación lucrativa de medios propios); si concurre actividad económica —por prestar servicios de gestión o intermediación con recursos organizados—, los ingresos tributarán como rendimiento de actividad económica, con deducción de gastos asociados. La conclusión depende de si la intermediación es mera canalización de ayudas ajenas o supone prestación de servicios de gestión.
Hechos
La entidad consultante es una asociación sin fines lucrativos cuyos fines son, entre otros, la defensa, promoción y extensión de los Derechos Humanos y de los recogidos en la Constitución Española, especialmente los considerados fundamentales. Se trata de una entidad sin ánimo de lucro a la que no se le aplica el régimen especial contenido en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
La actividad principal que desarrolla esta asociación para dar cumplimiento a sus fines es la de ayudar a otras asociaciones o entidades que quieran realizar diferentes actividades que sean compatibles con los fines de la consultante, para lo cual precisan financiación. Es decir, la asociación consultante, según sus estatutos, busca financiación que otras entidades necesitan para la puesta en marcha y sostenimiento de actividades.
La financiación la consiguen del siguiente modo: la consultante, a través de una plataforma web con pasarela de pago integrada, asigna una cuenta bancaria a cada asociación que necesita financiación, pero la titularidad de dicha cuenta bancaria es de la asociación consultante. En el momento de llegar al importe fijado, o de terminar el plazo marcado, a la entidad que necesita financiación se le permite disponer completamente de la cantidad que se haya acumulado en la cuenta.
El 100% de la financiación que se consigue para cada actividad es entregada a la asociación que la quiere poner en marcha. La colaboración de la entidad consultante es siempre absolutamente gratuita, sin que existan costes propios que se repercutan a las asociaciones o porcentajes que se retengan para gastos propios de la entidad consultante.
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades a los ingresos recibidos a través de cuentas bancarias que son titularidad de la asociación y a la posterior entrega íntegra del dinero obtenido a cada una de las asociaciones o entidades que solicitaron ayuda para obtener financiació
Contestación
La consultante señala que se trata de una asociación sin ánimo de lucro a la que no resulta de aplicación la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, entidades sin ánimo de lucro e incentivos fiscales al mecenazgo.
Por su parte, la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002.
Dado que la consultante manifiesta ser una asociación sin ánimo de lucro, tendría la consideración de entidad parcialmente exenta, resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone, según establece el artículo 110.1 de la LIS, que estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
“a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
(…)
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
(…)”.
Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo señala que:
“2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”
En este sentido, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica señalando que:
“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…).”
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 10.3 de la LIS establece que:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. Si la entidad realizase actividades que determinen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la LIS, estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones las realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.
En el escrito de consulta se indica que la asociación consultante tiene por objeto, entre otros, la defensa, promoción y extensión de los derechos humanos y fundamentales, para lo cual se encarga de buscar la financiación que otras entidades precisan para la puesta en marcha y sostenimiento de actividades compatibles con tales fines, lo que parece determinar la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por tanto, las rentas derivadas de la actividad de prestación de servicios de financiación estarán sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones y cuotas de socios que la entidad consultante reciba para financiar la actividad económica desarrollada formarán parte de tales rentas y estarán sujetas y no exentas al Impuesto. Por el contrario, las cuotas de los socios que no reciban servicios ni contraprestación alguna por tal aportación podrán considerarse sujetas y exentas del Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la misma Ley, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes:
“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.”
De conformidad con lo anterior, los gastos imputables exclusivamente a la actividad económica realizada serán deducibles de acuerdo con las normas previstas para la determinación de la base imponible en el título IV de la LIS. En caso de que fueran gastos parcialmente imputables a rentas exentas y no exentas se procederá de acuerdo con la regla de proporcionalidad regulada en la letra a), del apartado 2 del artículo 111 de la LIS, anteriormente transcrito.
El tipo de gravamen aplicable será el 25% en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS.
Por último, el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, establece que:
"3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 5-1, 9-3, 110, 111 y 124-3