El recurso de casación para la unificación de doctrina no constituye hecho imponible de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional regulada en el artículo 2.e) de la Ley 10/2012, al no estar expresamente incluido en la norma tributaria. La prohibición de analogía en materia tributaria impide extender la sujeción prevista para el recurso de casación ordinario a esta modalidad específica, por lo que no resulta exigible el pago de la tasa.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Si está sujeto a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no incluye como hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, contencioso-administrativo y social judicial al recurso de casación para la unificación de doctrina, sino exclusivamente el de casación. La prohibición de analogía de las normas tributarias en los términos que regula el artículo 14 de la Ley General Tributaria lleva a la conclusión de que el primer recurso citado no está sujeto al pago de la tasa judicial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 2